29-04-2024
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El artículo 8° de la Constitución no es el techo normativo de la publicidad, sino que es el principio donde comienza la regulación de la publicidad de los actos de la Administración

Tribunal Constitucional rechazó requerimiento de inaplicabilidad, el artículo 5° de la Ley N° 20.285 es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional del artículo 8 CPR.

El pasado 12 de septiembre el Tribunal Constitucional en causa rol N° 13454-2022 rechazó el requerimiento de inaplicabilidad deducido por Invermar S.A.

Para contextualizar se debe tener presente que se solicitó información por la Agrupación Cultural Por Los Humedales y Entornos Naturales el 5 de enero de 2021 a SERNAPESCA en que se pedía: «Copia y detalles de la cantidad y principio activos de uso de antimicrobianos, aplicados en la industria salmonera, por cada empresa dentro de los periodos año 2016 al año 2020, distribuidos por ACS». Lo cual denegó parcialmente, señalando que se refiere a datos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20, en relación con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. El solicitante de información dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano, y el Consejo para la Transparencia acogió el amparo deducido y ordenó a SERNAPESCA la entrega de la información solicitada. Frente a esa decisión Invermar S.A. dedujo ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt reclamos de ilegalidad (Rol N° 21-2022), el cual se encuentra pendiente de resolver.

INVERMAR S.A presentó requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso primero, en la frase “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial,”; e inciso segundo; y 10, inciso segundo, en la frase “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”; de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, en el proceso sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Alegó que la falta de especificidad del requerimiento de acceso a la información lleva a concluir que la orden de divulgación que realiza el Consejo para la Transparencia a SERNAPESCA podría involucrar la publicidad íntegra del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura.  Agregó que la información solicitada se entrega al órgano fiscalizador con la confianza legítima respecto a que el regulador la divulgará de una manera más extensa que la expresamente autorizada por el ordenamiento. Seguidamente, la requirente argumenta que las disposiciones legales en examen vulnera el derecho de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizado en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, pues la entrega de la información solicitada afecta directamente los derechos de carácter comercial o económico toda vez que lo pedido da cuenta de la planificación estratégica de la empresa y su funcionamiento, lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual es titular y que no es de dominio público. Refiere que la información solicitada tiene el carácter de reservada, ya que constituyen antecedentes que guardan relación con información confidencial y estratégica de INVERMAR S.A. y que le proporcionan como tal una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los términos que establece la Ley de Propiedad Industrial.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento, señalando que lo que debía dilucidar se vincula con la interpretación del artículo 8° de la Constitución y cómo esa interpretación es compatible con los preceptos impugnados.

Señaló que el artículo 8° de la Constitución Política establece el principio de publicidad y, como tal, es el mínimo o parámetro a partir del cual se admite un desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8° establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos. Tal como resolvió la Magistratura en Sentencia Rol N° 1.051 (en materia de control preventivo de la Ley N° 20.285), el artículo 5° de esta ley es constitucional y no es una ley interpretativa de la Constitución como se pudo contrastar en el debate sostenido con la minoría de ese fallo.  

Por lo tanto, el artículo 5° de la Ley N° 20.285 no determina el sentido y alcance del artículo 8° de la Constitución Política de la República, sino que es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste. En ese sentido, el artículo 8° de la Constitución Política de la República no señala que «son públicos [sólo] los actos y resoluciones de los órganos del Estado», por lo que es perfectamente posible que la ley amplíe la extensión de la publicidad. Tampoco sostiene la Constitución que son públicos “sus fundamentos” “incorporados en el expediente administrativo respectivo”, con lo cual administrativiza la modalidad de los fundamentos y reduce los cimientos del acto público a aquello que estaría dispuesto a formalizar la autoridad pública.

Por tanto, la alegación del requirente respecto de que los artículos 5° y 10°, de la Ley N° 20.285 infringirían el artículo 8° de la Constitución Política de la República por “ir más allá” del texto constitucional es incoherente con la consideración de principio del determinado artículo. El deber argumentativo, cuando se enfrenta un principio, no es sostener que éste va más allá de la Constitución, sino que la contradice materialmente. En síntesis, el artículo 8° de la Constitución no es el techo normativo de la publicidad, sino que es el principio donde comienza la regulación de la publicidad de los actos de la Administración del Estado.

Además señaló que corresponde a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt determinar si en los hechos la revelación de la información solicitada afecta o no los derechos de la requirente, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en cuanto establece como causal de secreto o reserva “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. En ese sentido, los reproches de la requirente relativos a la supuesta infracción del artículo 19, N° 21, de la Constitución plantea un conflicto de legalidad, el cual se encuentra fuera del ámbito que el Tribunal Constitucional posee al decidir sobre una acción de inaplicabilidad.

Tribunal Constitucional rol N° 13454-2022

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