20-04-2024
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El debido proceso como garantía constitucional

Como indiqué en mi anterior columna, de cara al proceso de cambio constitucional al que estamos enfrentados, creo importante dar a conocer, en términos sencillos, la manera en que la Constitución Política vigente se refiere a algunos tópicos de especial relevancia para el desarrollo de nuestra sociedad con el fin de tener elementos que permitan evaluar la profundidad del cambio que necesitamos. En tal contexto, hoy me referiré al Debido Proceso.

Como cuestión preliminar, los principios del debido proceso forman parte de nuestra regulación constitucional desde 1833, sin embargo, estos encuentran su mayor desarrollo en al Acta Constitucional N° 3, de 1976 y en la Constitución de 1980[1].

En efecto, el debido proceso se inserta dentro del derecho reconocido a toda persona en el numeral 3° del artículo 19 constitucional, esto es, en el derecho a “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y lo encontramos en el inciso quinto del mismo precepto fundamental, bajo la declaración de que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” y que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

De los registros escritos de las sesiones realizadas por la Comisión de Estudios de la Constitución, se infiere que la referencia a “órgano que ejerza jurisdicción” significa “todo órgano que resuelva una controversia”, sea que aquél forme parte del Poder Judicial, sea un árbitro o bien, un órgano de la Administración del Estado al que se le entreguen funciones de índole jurisdiccional o de control, mencionando como ejemplos de ello, a la Contraloría General de la República y el Servicio de Impuestos Internos.

Por otra parte, el constituyente prefirió encomendar al legislador la tarea de establecer procedimientos e investigaciones que cumplan estándares de racionalidad y justicia. En las actas de sesiones de la aludida Comisión se dejó constancia del hecho de que fueron considerados como elementos del debido proceso: el oportuno conocimiento de la acción -debido emplazamiento-, la posibilidad de ser oído durante el proceso –bilateralidad de la audiencia-, la posibilidad de aportar pruebas al proceso y el derecho a impugnación de lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad[2].

En cuanto a la referencia que la norma hace al valor de la “justicia”, debemos coincidir con aquellos que han afirmado que su incorporación al proceso enriquece su concepto tradicional y le agrega un elemento trascendente que optimiza su uso en la solución de conflictos. En otras palabras, permite avanzar en el diseño de un medio de solución de conflictos que responde a las exigencias constitucionales del siglo XXI[3].

Siguiendo al profesor Colombo, si el proceso no es “debido”, nos enfrentaremos a un proceso viciado que podrá invalidarse por la vía de la nulidad procesal. En cambio, si es “injusto” su corrección dependerá de si existen o no recursos para remediar el agravio que tal situación produjo. La conclusión que entrega el autor sobre el tema en cuestión es la siguiente: “todo proceso para ser tal tiene que ser debido y, en la medida de lo posible, dependiendo de factores subjetivos y especialmente de la actuación del juez, reiteramos que, además puede llegar a ser justo en el cumplimiento de su natural objetivo, cual es el de resolver el conflicto sublite. El debido proceso es un concepto unitario, pero como una moneda, tiene dos caras. La primera nos señala que es general y aplicable a todos los casos en que se emplee como forma de solución de conflictos y la otra, referida al caso concreto nos muestra como en uso de su competencia específica, lo resuelve”; “el acceso eficaz a la justicia, el derecho a la defensa, a una asesoría jurídica razonable, a una asistencia judicial gratuita, si fuere necesaria, tener un juez imparcial, preparado, responsable, creativo y en fin a un plazo prudente de duración, constituyen elementos que indudablemente tendrán influencia en el desarrollo de cada proceso jurisdiccional y que, como su natural efecto, lo subjetivizan caso a caso”. Coincidiendo con el pensamiento de Iñaki Esparza, agrega que se está frente a “una válvula reguladora entre la libertad individual y las previsibles imposiciones de la autoridad, asumiendo la existencia de conflictos entre los ciudadanos y aquella, y encausando la resolución de los mismos por medio del proceso”[4].

Comparto lo expresado por el maestro José Luis Cea Egaña, en cuanto a que es un error confundir la legalidad positiva oficial, la racionalidad sustantiva en que ha de fundarse aquélla y el imperativo esencial de justicia que debe cumplir tal proceso. En consecuencia, esas tres condiciones tienen que unirse copulativamente para que exista un debido proceso de cualquier índole[5].

Incluyendo a los referidos autores, la mayor parte de la doctrina especializada de nuestro país ha coincidido en que existen principios o elementos propios de todo proceso para ser considerado como “debido”; a saber: a) la notificación y audiencia al afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no comparece una vez notificado; b) la presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen; c) la sentencia dictada en un plazo razonable; y d) la posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva[6].

Por otra parte, si se emprende la tarea de encontrar elementos o principios que orientan el denominado “debido proceso” en el Derecho Interamericano, encontraremos que, conforme lo ha manifestado la Oficina Regional para América Latina y el Caribe, del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, resulta conforme con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la idea según la cual el “debido proceso legal” dice relación con el derecho que le asiste a toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones y para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Las Opiniones Consultivas de 6 de octubre de 1987 (párrafos 27 y 28) y de 1° de octubre de 1999 (párrafos 117-124), que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que la expresión “debido proceso legal” “apunta al conjunto de condiciones o requisitos que deben cumplirse en las instancias procesales para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”, por consiguiente, comprendería tanto las “garantías judiciales” reconocidas por la Convención Americana en el artículo 8°, como el derecho al recurso, previsto en el artículo 25 del mismo Pacto Internacional[7].

En cuanto concierne a la interpretación que le han dado al debido proceso nuestros tribunales de justicia, la Corte Suprema ha incorporado en sus fallos un listado de elementos que lo configuran. A título ejemplar, en sentencia del año 2001, indicó que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos legales previstos y la fundamentación de ellos en el régimen jurídico vigente o, en su defecto, en los principios generales del derecho y equidad natural”[8].

Por último, el Tribunal Constitucional ha afirmado que, si bien la Constitución Política no define el debido proceso, ha optado por “garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación” y, por otra parte, ha regulado dos de sus elementos configurativos; a saber: a) “que toda sentencia que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado” y b) “que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo”. Siguiendo las ideas esbozadas por la doctrina especializada a la que hemos hecho alusión, la Magistratura define el debido proceso como “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho”. Ha sostenido, asimismo, que el debido proceso cumple la función de garantía dentro del ordenamiento jurídico, agregando que “el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma en que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento”.

Citas:

BUCHHEISTER, Axel y CANDIA, Gonzalo (2007): “Sociedad libre y debido proceso: una relación necesaria. Comentario de fallos de inadmisibilidad en el caso ´Tocornal´”, Sentencias Destacadas 2007, Anuario de Doctrina y jurisprudencia (Santiago de Chile, Instituto Libertad y Desarrollo).

COLOMBO, Juan (2006): El Debido Proceso Constitucional (Santiago de Chile, Cuadernos del Tribunal Constitucional N° 32, primera edición) 135 pp.

PEÑA, Marisol (2012): “El derecho al debido proceso legal en la jurisprudencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional de Chile”, en: Derechos Fundamentales, Libro Homenaje al profesor Francisco Cumplido Cereceda. (Santiago de Chile, ed. Jurídica de Chile y Asociación Chilena de Derecho Constitucional).

VERDUGO, Mario (2011): “La potestad administrativa sancionadora en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, en Estudios sobre Justicia Constitucional, Libro Homenaje a la profesora Luz Bulnes Aldunate. (Santiago de Chile, ed. Jurídica de Chile y Asociación Chilena de Derecho Constitucional).


[1] VERDUGO, Mario (2011) p. 359.

[2] Sesión N° 103, en la que el profesor BERNALES expuso sobre estos tópicos, p.14.

[3] COLOMBO, Juan (2006) pp.16-17.

[4] COLOMBO, Juan (2006) pp.18-19.

[5] CEA, José Luis, citado en COLOMBO, Juan (2006) p. 15.

[6] EVANS, Enrique (2004) p. 144, citado por BUCHHEISTER, Axel y CANDIA, Gonzalo (2007) p.211.

[7] PEÑA, Marisol (2012) pp.263-264.

[8] Sentencia Corte Suprema Rol N° 3.643-00, de 5 de diciembre de 2001 (Inaplicabilidad por inconstitucionalidad).

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Escrito por

Abogada. Magíster en Derecho Público con mención en Derecho Constitucional, por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Profesora del Departamento de Derecho Público y del Magíster LLM Pontificia Universidad Católica de Chile. Directora del Instituto Chileno de Derecho Administrativo. Ex Fiscal en los ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Vivienda y Urbanismo. Ex Relatora del Tribunal Constitucional. Actualmente ejerce la profesión de manera independiente.