12-11-2024
HomeOpiniónEl nuevo artículo 19 ter de la Ley N° 14.908 y su acción de reembolso: cuestiones prácticas

El nuevo artículo 19 ter de la Ley N° 14.908 y su acción de reembolso: cuestiones prácticas

Una de las cuestiones más urgentes que ha debido afrontar nuestro legislador en los últimos años es el problema que ocasiona la elevada tasa de incumplimientos de la obligación de pagar los alimentos decretados judicialmente. Esta circunstancia no sólo es problemática desde una perspectiva jurídica –en la medida que cuestiona la eficacia del derecho– sino que trae aparejados adicionalmente importantes problemas sociales, en especial si atendemos al carácter indispensable que tiene para la subsistencia del alimentario el debido cumplimiento de la obligación la pensión de alimentos por parte del alimentante y al hecho que habitualmente quienes deben hacerse cargo de las consecuencias que acarrean estos incumplimientos son las madres, quienes deben asumir no sólo las labores de cuidado –asociadas al cuidado personal de los niños y niñas– sino que además deben solventar los gastos que implica su crianza. En último término, las necesidades materiales de los niños de alguna manera deberán ser satisfechas.

Nuestro legislador reconoce esta realidad. Es por ello incluso antes de las últimas reformas incorporadas por las leyes N° 21.389 y 21.484 ya establecía correctivos que facilitaban el acceso a la justicia por parte de la madre. Este es el sentido de la regla especial de representación procesal que establece el artículo 1 inc. final de la Ley N° 14.908, el cual permite a la madre accionar directamente ante el tribunal de familia con el objeto de solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Como bien se puede advertir, esta regla es excepcional –al menos– por dos razones, ya que no sólo se superpone a las reglas de representación judicial que resultan de la patria potestad, sino también porque le confieren excepcionalmente facultades para representar a una persona que es plenamente capaz, como ocurriría en el caso del hijo mayor de 18 años que todavía tiene derecho a percibir alimentos (art. 332 inc. 2° del CC). Todo lo anterior, siempre en el entendido que el hijo dependa económicamente de la madre.

Con todo, esta regla especial de representación no altera la titularidad del derecho a demandar alimentos, ni del derecho a percibir la pensión de alimentos decretada judicialmente. Así, aunque sea la madre quien haya interpuesto la demanda de alimentos en beneficio de su hijo, es éste quien continúa siendo el titular del derecho, de manera que puede efectuar todos los actos de disposición que admite la ley en relación con las pensiones ya devengadas, pudiendo incluso renunciar a ellas (art. 336 del CC). Como ya lo había advertido la jurisprudencia previa a la reforma introducida por la Ley N° 21.389 –Corte Suprema, rol N° 12.362-2022– esta renuncia podía afectar los intereses de terceros, quienes en la práctica asumieron económicamente las consecuencias del incumplimiento de la obligación por parte del alimentante, con el propósito de que el alimentario pudiera subsistir. Por esta razón, la citada reforma incorporó un nuevo artículo 19 ter a la Ley N° 14.908, que reconoce al tercero que haya debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario el derecho a demandar del alimentante incumplidor el reembolso por el enriquecimiento sin causa que este último haya experimentado a expensas suyas.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 19 ter, el tercero legitimado para intentar la acción de reembolso puede ser tanto un tercero que carezca de toda obligación frente al alimentario –como ocurriría, por ejemplo, en el caso del marido de la madre del alimentario que asume económicamente sus gastos de vida frente al incumplimiento de su padre–, como algún tercero obligado actual o potencialmente a pagar los alimentos, pero en una menor medida de la contribución que efectivamente hizo –como ocurre con la madre que debió solventar aquellos gastos que no fueron pagados por el padre, o en su caso, con los abuelos–. La disposición se pone en ambos casos, pues lo relevante es que el tercero haya actuado sin estar legalmente obligado a hacerlo, o que lo haya hecho “en exceso de lo que era su obligación”.

Por la misma razón, entendemos que un requisito para exista esta acción de reembolso es que la cuantía de la obligación que deberá ser solventada por parte del alimentante se encuentre previamente determinada por una sentencia judicial o por algún equivalente jurisdiccional, no siendo suficiente la sola invocación al derecho a demandar alimentos. Nos parece que esta solución se ve confirmada, en especial si consideramos la situación práctica que el legislador buscó resolver con ocasión de esta regla –que precisamente miraba a los problemas que se producían cuando el hijo renunciaba a las pensiones de alimentos adeudados en un juicio donde quien demandó fue su madre– y la estrecha vinculación que existe entre el ejercicio de esta acción y la remisión o condonación de la deuda, acto de disposición que sólo es admisible en relación con las pensiones de alimentos ya devengadas (y por ende, previamente establecidas).

Como el propio legislador califica la acción como de reembolso y la sustenta en el principio del enriquecimiento sin causa, su fundamentación prescinde de las reglas dispuestas en el Código Civil a propósito del pago de una obligación por parte de un tercero. Esto es importante, pues daría cuenta de que el legislador en esta materia atiende a un criterio más económico que jurídico, siendo lo relevante que el tercero haya contribuido a la subsistencia del alimentario, aun cuando ello no importe jurídicamente el pago de una deuda ajena. Por esta razón, entendemos que la solución legal excluye cualquier posible discusión acerca de si este tercero que contribuye a la subsistencia del alimentario cuenta o no con acción en caso de pago en contra de la voluntad del deudor (art. 1574 del CC), debiendo en consecuencia entenderse que la acción procede siempre que pueda acreditarse dicho enriquecimiento. De la misma forma, como se trata de una acción de reembolso que nace directamente en el patrimonio del tercero y no de una subrogación en el crédito del alimentario, entendemos que el plazo de prescripción comenzará a correr sólo una vez que concurran todos los requisitos exigidos para el nacimiento de la acción de reembolso, lo cual en particular exige que se produzca el enriquecimiento por parte del alimentante incumplidor. Lo anterior, sin perjuicio de las particulares reglas dispuestas a propósito de la caducidad del derecho a demandar como consecuencia de no haber sido ejercido en la oportunidad procesal que dispone el artículo 19 ter inc. 3° de la Ley N° 14.908.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, para efectos de determinar la procedencia de la acción resultaría clave definir en qué momento se produce el enriquecimiento del alimentante, cuestión que no resulta pacífica. En efecto, como estrictamente en esta materia el legislador atiende a un criterio económico más que jurídico –cuestión que se evidencia por el hecho que la contribución que efectúa este tercero a la subsistencia del alimentario no implica el cumplimiento de una obligación ajena ni su extinción, pues en caso contrario el alimentario no podría instar por el cumplimiento forzado de ésta ni por la aplicación de los apremios dispuestos en la ley– no se podría considerar el momento en que se efectúa el aporte al alimentario. Por el contrario, si revisamos la regulación procesal dispuesta con ocasión del ejercicio de la acción de reembolso, pareciera que el legislador entiende que el enriquecimiento del alimentante se produce sólo una vez que se beneficia de la aplicación de un modo de extinguir las obligaciones que no implique su cumplimiento, como ocurre paradigmáticamente con la remisión o condonación de la deuda. De ser ésta la ratio legis la misma solución debería aplicarse en caso de que opere cualquier otro modo no satisfactivo de extinción de las obligaciones, como ocurriría con la prescripción, que daría lugar al mismo derecho.

Sin embargo, esto abre una nueva interrogante, no resuelta por la ley. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 ter de la Ley N° 14.908, una vez que se presenta la solicitud de condonación de la deuda por parte del alimentario ante el tribunal de familia, éste deberá ordenar poner el proceso en conocimiento de aquellas personas que a priori estime les corresponda el ejercicio de esta acción, para que dentro del término de emplazamiento presenten su demanda. En caso de no presentarla, dispone la ley, caducará su derecho. Frente a lo anterior cabe preguntarse que ocurrirá en caso de que se presente una excepción de prescripción. ¿Procede la misma notificación al tercero? En nuestro concepto la solución más armónica sería aplicar la misma regla procesal, con el objeto de propender a una pronta regularización a través de la regla de caducidad por no interposición de la demanda. En caso contrario quedaría la situación abierta por todo el plazo de prescripción de la acción de reembolso, si entendemos que el enriquecimiento del alimentante se consolidaría en aquel momento en que decide aprovecharse de los efectos de este modo de extinguir las obligaciones.

Comparte el contenido:
Escrito por

Profesor de Derecho Privado, Universidad Alberto Hurtado y Universidad de Talca. Master en Derecho Comparado e Internacional, Universidad de Lausana. Profesor de Derecho Internacional Privado, Universidad Alberto Hurtado. Director de FerradaNehme