06-05-2024
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El pacto de separación y liquidación de bienes entre los cónyuges no puede ser utilizado para burlar a los acreedores

Será al momento de la liquidación de ésta, la oportunidad para que se pueda solicitar y debatir la posibilidad de que se descuente, de la cuota correspondiente al cónyuge ejecutado.

El pasado 06 de noviembre la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 162.534-2022 acogió el recurso de casación en el fondo deducido en representación por la demandante en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2022 , la cual invalidó y dictó una nueva, por medio de la cual, confirmó la sentencia dictada en primera instancia dictada por el Primer Juzgado Civil de la Serena, que rechazó la tercería de dominio interpuesta.

Cabe tener presente que en primera instancia habiéndose iniciado un procedimiento ejecutivo, la cónyuge del ejecutado dedujo una tercería de dominio en contra del Banco ejecutante y su cónyuge, ello con el objeto de que declare el dominio del 50% del inmueble embargado en juicio.  Lo anterior señala que adquirieron el inmueble en cuestión mientras se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y posteriormente se separaron y lo sustituyeron por el pacto de separación total de bienes. El tribunal de primera instancia desestimó la tercería de dominio.

Dicha decisión fue impugnada ante la Corte de Apelaciones de La Serena y revocó la resolución del 16 de junio de 2022, y en su lugar acogió la tercería de dominio debiendo alzarse el embargo de los derechos de propiedad que ésta última detenta en el bien raíz embargado en autos, que corresponden al 50% de los mismos.

En contra de esa última decisión, el ejecutante dedujo casación en el fondo, sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1723 inciso 2º y 1764 del Código Civil.

Al respecto la Corte Suprema consideró que el pacto de separación y liquidación de bienes entre los cónyuges no puede ser utilizado para burlar a los acreedores, por lo que los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal al tiempo de contraerse la deuda, pueden ser embargados, careciendo el posible cónyuge en calidad de tercerista, de facultad legal para solicitar que se excluyan del embargo dichos bienes cuando el procedimiento ejecutivo se refiera a deudas o garantías contraídas por los cónyuges antes de la separación de bienes.

En el caso en concreto, si bien la tercerista y el ejecutado sustituyeron el régimen de sociedad conyugal por separación total de bienes, disuelta la sociedad conyugal se formó una comunidad de bienes entre los cónyuges en relación a los bienes sociales, sin que conste que se haya efectuado la liquidación, debiendo reconocerse que el acreedor puede, invocando la inoponibilidad, perseguir cualquier bien de la comunidad que se forma a la disolución de la sociedad conyugal, pues de esa forma se logra mantener a su respecto la situación anterior al pacto.

En consecuencia, será al momento de la liquidación de ésta, la oportunidad para que se pueda solicitar y debatir la posibilidad de que se descuente, de la cuota correspondiente al cónyuge ejecutado, lo que se hubiese gastado en el pago de créditos personales del marido de la recurrente.

Corte Suprema Rol N° 162.534-2022 Sentencia de Casación

Corte Suprema Rol N° 162.534-2022 Sentencia de Reemplazo

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