25-04-2024
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El recurso de amparo económico se circunscribe al inciso segundo del N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República

La Ley N° 18.971 se encamina a la protección del orden público económico frente a una actividad del Estado que intervenga en la actividad empresarial sin una ley de quórum calificado que así lo permita.

El pasado 10 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 26.246-2023 aprobó la sentencia consultada de fecha 13 de febrero de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que rechazó el recurso de amparo económico interpuesto por la Sociedad Educacional El Raco SpA en contra de la Superintendencia de Educación.

La Sociedad recurrente interpuso recurso de amparo económico en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N° 702 de 12 de diciembre de 2022 que desestimó su recurso extraordinario de revisión arbitrariamente, infringiendo con ello su derecho constitucional a desarrollar una actividad económica, solicitó por tanto que se dejara sin efecto la resolución recurrida y la clausura del jardín infantil del que es sostenedora. Indicó que “El Raco” nació como una guardería. Sin embargo, a raíz de una denuncia la Superintendencia interpreta que la naturaleza de los servicios del establecimiento era de un jardín infantil, ordenando la clausura del establecimiento de educación parvularia, por no contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, según lo exige la Ley N° 20.832.

Informó la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo del recurso. En un primer acápite refieren la normativa aplicable en la materia, señalando que el 5 de mayo de 2015, se publicaron las Leyes N° 20.832 y N° 20.835, conforme a las cuales se reestructuró completamente el sistema educativo en el nivel de educación parvularia, correspondiéndole a la Superintendencia de Educación, a contar del 1 de marzo de 2017, fiscalizar a todos los establecimientos de educación parvularia del país, así como atender los requerimientos ciudadanos que se presenten a su respecto y aplicar las sanciones que correspondan. Explicó que los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 20.832, definen que son establecimientos de educación parvularia y el artículo 7° establece que: “… los establecimientos que no cuenten con la autorización a que se refiere esta ley, o con el reconocimiento oficial, según corresponda, no podrán funcionar ni publicitarse como tales o con denominaciones análogas, como salas cunas o jardines infantiles, ya sea a través de carteles, avisos, ilustraciones o propaganda en prensa o cualquier otro medio.” Añaden que el numeral 1) del artículo 16, de la Ley N° 20.832, establece que la Superintendencia de Educación dispondrá la clausura inmediata del establecimiento de educación parvularia, si se infringe lo dispuesto en el artículo 7º ya referido. En cuanto al fondo sostuvieron que la recurrente no cumple con los requisitos para funcionar como establecimiento de educación parvularia, por lo que no puede haber conculcación al derecho a desarrollar una actividad económica, asimismo, indican que el procedimiento se ha tramitado legalmente, y la resolución recurrida fue dictada conforme a derecho ya que, en definitiva, la entidad sostenedora no aportó nuevos datos que pudieran haber revertido la decisión del acto administrativo impugnado, toda vez que no entregó ningún antecedente que acredite que a la fecha de dicha Resolución Exenta, el establecimiento efectivamente contara con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, de lo cual debe desprenderse que se mantuvieron los hechos que configuran el supuesto que hace procedente su clausura

La Corte de Apelaciones de San Miguel  señaló que el artículo único de la Ley N° 18.971 que estatuye el recurso de amparo económico, dispone: “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”, a modo de un recurso jurisdiccional que forma parte de la normativa que regula la actividad productiva del Estado, definiendo de paso el ámbito en que por excepción ejerce el rol de empresario o participa en actividades con repercusiones económicas. En consecuencia, el ámbito en que rige el recurso especial de amparo económico se circunscribe al inciso segundo del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no en relación con el inciso primero del referido precepto en cuanto protege el derecho a desarrollar cualquier actividad económica en la medida que, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la carta política, se trata de una garantía fundamental resguardada por el recurso de protección.

Señalo que el sentido de la Ley en comento se encamina a la protección del orden público económico frente a una actividad del Estado que intervenga en la actividad empresarial sin una ley de quórum calificado que así lo permita. Por consiguiente, no se dirige a una doble protección a aquello que ya se encuentra cubierto por el artículo 20 de la Constitución con respecto al derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita; Por lo tanto, el ámbito de aplicación del recurso de amparo económico excluye las materias del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto miran al interés privado de un particular cuyos derechos se vean vulnerados, si no que su finalidad es cubrir la necesidad de protección de la garantía constitucional en mención en caso de conductas que carecen de una manifiesta motivación identificada con un interés actual de personas individualmente consideradas, por lo que por esta nueva vía recursiva se les permite accionar en resguardo del derecho a la libertad económica -como un derecho de carácter general-, sin que necesariamente se deba circunscribir la afectación de un derecho subjetivo particular. Razón por la cual remarcaron que el recurso de amparo económico deducido no resulta ser la vía idónea para los fines perseguidos por la recurrente, al no reunirse las condiciones para su procedencia, rechazándose dicha acción.

Ante el máximo tribunal de justicia la sociedad recurrió dicha decisión, la que fue aprobada por la Corte Suprema.

Corte Suprema Rol N° 26.246-2023

Corte de Apelaciones San Miguel Rol N° 70-2023

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