No resulta posible que opere el silencio negativo cuando se trata de resolver recursos administrativos, más aún cuando recaen sobre multas cuyo pago deberá soportar la actora.
El pasado 17 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 76.063-2021 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 2 de septiembre de 2021 dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Espacios Verdes y Deportivos SpA dedujo la acción reglada en el artículo 151, literal d) de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica cuestionando la legalidad de la omisión de pronunciamiento del Alcalde respecto de los recursos administrativos de apelación interpuestos por la actora en contra de tres resoluciones que aplicaron multas en su contra a saber de $37.490.743, $46.002.436 $63.166.488 por incumplimiento en los servicios prestados, en el marco del contrato denominado “Servicios de Mantención y Mejoramiento de Áreas Verdes en la Comuna de Arica”. Alegó la infracción al derecho al debido proceso, a los principios de escrituración, impulso de oficio y celeridad del procedimiento, conclusivo, e inexcusabilidad, si se considera que el silencio negativo se traduce en un rechazo de plano de las apelaciones, arbitrario, sin fundamento y sin expresión de causa, dejando en indefensión a la empresa. Además, señaló la inaplicabilidad del silencio negativo contemplado en el artículo 65 de la Ley Nº 19.880, por cuanto los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones que aplicaron las multas no son equivalentes a una simple solicitud administrativa, sino que trata de medios de defensa establecidos en el contexto de un procedimiento reglado en las bases de licitación.
Al contestar, la Municipalidad solicitó el rechazo de la reclamación, esgrimiendo entre otros la falta de legitimación activa de la actora, en cuanto al fondo, denunció la discordancia entre el reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa, que se dirigió en contra de la omisión de respuesta a las apelaciones de la empresa, y el arbitrio deducido en sede jurisdiccional, que atacó, en realidad, el certificado Nº 39/2021 de la Secretaría Municipal. Acto seguido, propuso que, en la especie, operó el silencio negativo estatuido en el artículo 65 de la Ley Nº 19.880, ficción legal que lleva a entender que las apelaciones de la reclamante fueron rechazadas, resaltando que el certificado Nº 39/2021 fue extendido a petición de la propia interesada. Todo lo explicado llevó a la Municipalidad de Arica a entender que, atendidos los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley Nº 19.880, la operación del silencio negativo concluyó fictamente los procedimientos administrativos de aplicación de multa.
La Corte de Apelaciones de Arica acogió la reclamación, sólo en cuanto ordenó a la Municipalidad de Arica la dictación de una resolución motivada, dentro del plazo de 20 días desde la ejecutoria de la sentencia, respecto de las apelaciones deducidas por la reclamante en contra de los Decretos Alcaldicios Nº 3.510, 4.150 y 4.163, todos emitidos en 2020 por la Municipalidad de Arica. En cuanto a la falta de legitimación activa, expresó que las multas se pagan mediante descuento al momento del cobro y pago de cada factura, de modo que la aplicación de dichas sanciones implica una afectación a los intereses de la actora, pese la cesión de los documentos a un tercero. Y en cuanto a la figura del silencio negativo reglada, en el artículo 65 de la Ley Nº 19.880, dictaminó que no es aplicable en el contexto de un procedimiento administrativo especial reglado en el contrato y en las bases, característica que impide la aplicación supletoria de la Ley Nº 19.880, incurriendo la reclamada en ilegalidad, entonces, al no emitir un pronunciamiento formal y expreso respecto de las apelaciones planteadas por la reclamante.
Ante el máximo tribunal de justicia la Municipalidad de Arica dedujo recurso de casación en el fondo. Acusando que el fallo transgrede lo establecido en los artículos 1, 65 y 66 de la Ley Nº 19.880, reiterando que fue la propia actora quien pidió la certificación y, en consecuencia, hizo operar el silencio negativo.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación señalando que el silencio administrativo opera como una garantía para el administrado, quien podrá, por la vía de su declaración, continuar con el procedimiento administrativo a través de la interposición de las impugnaciones administrativas o judiciales que le asistan, sin quedar a merced de la demora del órgano en emitir un pronunciamiento expreso.
Lo anterior, debe conciliarse con aquello que la Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades, en orden a que el ejercicio de la potestad sancionatoria requiere de una ejecución conforme a derecho, estando sujetos los órganos a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, de tal forma que es ineludible el deber de sujetarse al principio del debido proceso, el cual incluye, por cierto, el derecho del administrado a la fundamentación de las decisiones, siendo ésta una obligación correlativa de la Administración.
En este sentido, no resulta posible que opere el silencio negativo cuando se trata de resolver recursos administrativos, más aún cuando ellos recaen, como en este caso, sobre multas cuyo pago deberá soportar la actora, por cuanto, por un lado, la afectación de su derecho de propiedad necesariamente debe estar precedida de un debido proceso que culmine con una resolución revestida de fundamentos claros y explícitos; y, por otro, el municipio no se halla habilitado para omitir tales fundamentaciones a través de la certificación de un silencio negativo, en su propio beneficio.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazar la reclamación, señalando que de la lectura de los Decretos Alcaldicios aparece que la decisión de la Municipalidad de Arica, en orden a aplicar tres multas a Espacios Verdes y Deportivos SpA fue debidamente fundada, por ello, el silencio del Alcalde respecto de los recursos de apelación no importa la indefensión de la contratista, quien, se insiste, conoció con exactitud el fundamento de cada sanción.