28-04-2024
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ENAP es responsable solidario del incumplimiento laboral de la empresa contratista

Corte concluyó que el trabajo ejecutado por los demandantes se realizó sujeto a las normas que regulan la subcontratación.

El 08 de enero la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 139.529-2022 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia  dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la cual invalidó y acogió parcialmente el de nulidad deducido por la misma parte, declarándose que el fallo de la instancia dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad  es nulo parcialmente, dictando una nueva sentencia, por medio de la cual declaró que la  Empresa Nacional del Petróleo, ENAP, es solidariamente responsable del pago de las sumas a que se condenó a la demandada principal Construcciones Mirna del Carmen Biere Díaz E.I.R.L., Construmaq, por los conceptos que se indican.

Se hace presente que por sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y se dio lugar, parcialmente, a la demanda subsidiaria por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales presentada por 4 trabajadores en contra de la a empresa Construcciones Mirna del Carmen Biere Díaz E.I.R.L. (Construmaq), pretensión de la que fue eximida la demandada solidaria, Empresa Nacional de Petróleo ( ENAP).

Los actores interpusieron recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho propuesta consiste en determinar “la correcta aplicación e interpretación de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, en especial el articulo 183 A, B y E del Código del Trabajo, en lo que refiere especialmente a los trabajos discontinuos o esporádicos”

Los recurrentes sostienen que fueron contratado por la demandada principal, Construcciones Mirna del Carmen Biere Díaz E.I.R.L., para realizar faenas en dependencias de ENAP, propias de su giro y que adjudicó a la demandada principal, labor permanente que ejercieron en forma habitual, por lo que deben aplicarse las normas sobre subcontratación, desestimando el carácter discontinuo o esporádico atribuido en el fallo que impugna, precisando que no concurren los requisitos de la excepción prevista en el artículo 183-A inciso primero del Código del Trabajo.

La Corte Suprema de acuerdo con los antecedentes entregados, dio por acreditada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada principal y que ésta acordó con ENAP la realización de una labor funcional a su giro, que se extendió en el tiempo y fue efectivamente desarrollada por los actores en las fechas antes referidas, se debe concluir que el trabajo ejecutado por los demandantes se realizó sujeto a las normas que regulan la subcontratación.

Advirtió que el giro de ENAP no se limita sólo a la explotación de yacimientos de hidrocarburos, que, desde luego, no es una actividad asimilable a los trabajos que encomendó a Construmaq, aunque sí resultan compatibles con las que fueron descritas, referidas, en especial, a su transporte, almacenamiento y comercialización, permitiendo su traslado a través de embarcaciones propias o arrendadas, por lo que la adecuación material de un puerto conforme a la normativa de seguridad internacional, se presenta como una labor apropiada y funcional al objeto principal asignado por la ley a dicha empresa y a su proceso productivo en general, además de permanente.

Corte Suprema Rol N° 139.529-2022 Sentencia casación

Corte Suprema Rol N° 139.529-2022 Sentencia reemplazo

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