02-05-2024
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Es procedente el abandono del procedimiento, por haber transcurrido más de 6 meses desde la última gestión útil

No aplica la suspensión del término probatorio del artículo 6° de la Ley N° 21.226, ya que este no había comenzado a correr, por no haber sido notificada la interlocutoria de prueba a la parte demandante.

El pasado 13 de septiembre la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 32.277-2022 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de junio de 2022, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol Civil N° 335-2022

Cabe tener presente que el 30 de marzo de 2020,  33 particulares dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de Empresa Eléctrica de La Frontera S.A., solicitando el resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos a causa de un incendio verificado el día 02 de febrero de 2019, que afectó a las localidades de Boldoche, Chivilcoyan, Cautinche y Catrimalal de las comunas de Chol-Chol y Nueva Imperial, respectivamente, y cuya responsabilidad reprocha a la demandada a causa de la falta de mantención de la zona donde se emplaza el tendido eléctrico de ésta.  Evacuados los trámites de la etapa de discusión y frustrado el llamado a conciliación, por resolución de 08 de julio de 2021, se recibió la causa a prueba, siendo ésta notificada por cédula con fecha 20 de agosto del mismo año a la parte demandada, la que interpuso el día 23 de agosto de 2021 recurso de reposición con apelación en subsidio, disponiéndose por el tribunal por resolución de 24 de agosto que, previamente, se notificara de la interlocutoria de prueba a la parte demandante. Con fecha 25 de febrero de 2022, el tribunal de primer grado decretó de oficio el archivo de la causa; y, posteriormente, el día 16 de marzo del mismo año, la parte demandante solicitó el desarchivo digital del proceso, acogiéndose con 17 de marzo de 2022.

El día 18 de marzo de 2022, la parte demandada promovió la incidencia de abandono de procedimiento. En síntesis, sostiene que la última resolución recaída sobre gestión útil en el proceso es la de fecha 24 de agosto de 2021.  

El 2° Juzgado de Letras de Osorno rechazó la incidencia de abandono de señalando que del mérito del proceso no consta que concurran todos los requisitos que lo hagan procedente, toda vez que la paralización de la causa e inactividad de las partes responde únicamente a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, cuyo objetivo es suspender las actuaciones durante todo el tiempo y hasta 10 días hábiles posteriores a la declaración de término del estado de excepción constitucional; precisando que conforme lo dispuesto en la Ley N° 21.379, dicho espacio de tiempo se extiende hasta los 10 días hábiles posteriores al 30 de noviembre de 2021, además que los términos probatorios suspendidos en virtud de la norma citada se reanudarán a petición de parte desde la fecha de notificación de la resolución que así lo disponga, y sin que pueda contabilizarse aquél para efectos de lo previsto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones de Valdivia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acogió el incidente de abandono de procedimiento, descartando aplicar la suspensión legal del procedimiento prevista en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, pues para ello razona que era necesario que el término probatorio de autos hubiese iniciado a computarse con anterioridad a dicha ley o se hubiese iniciado bajo la vigencia de la misma; cuestiones que no acontecieron en el caso de marras debido a que la interlocutoria de prueba no fue previamente notificada a la parte demandante. Mientras que, por otra parte, de las resoluciones de 24 de agosto de 2021 y 17 de marzo de 2022, han transcurrido más de 6 meses sin que se hubiese dictado ninguna resolución útil.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acogido el incidente de abandono de procedimiento, pese a que las circunstancias fácticas del caso no permitían configurar los presupuestos para que opere.

La Corte Suprema rechazó el recurso, señalando que consta del proceso que evacuados los trámites de discusión, frustrado el trámite de conciliación, recibida la causa a prueba y notificada esta última resolución el día 20 de agosto de 2021 sólo a la parte demandada, aparece que la última resolución recaída sobre gestión útil es la de fecha 24 de agosto del mismo año que, pronunciándose acerca del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la misma demandada en contra de la interlocutoria de prueba, dispone previamente notificar de aquélla a la parte demandante, sin que desde entonces y por al menos el plazo de 6 meses, dicha parte haya cumplido con la carga procesal que le asistía de ejecutar esta diligencia. Por lo que su inacción ha permitido indefectiblemente la paralización del curso del pleito, haciéndose acreedora de la sanción referida.

Además, señaló que las actuaciones posteriores a la última resolución recaída sobre gestión útil no pueden atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido, por cuanto aquéllas carecen del carácter “útil” exigido por la ley.  Agregó que, a la conclusión anterior, tampoco obsta lo que estableció el artículo 6° de la Ley N° 21.226 ya que para que se inicie el término probatorio y, por lo mismo para que éste se suspenda en los términos del artículo 6° de la Ley N° 21.226, es preciso que éste haya comenzado a correr, pues no es posible suspender algo que no haya estado en curso, a cuyo efecto es menester que se encuentren notificadas de la interlocutoria de prueba todas las partes, por cuanto dicho término sólo comienza a correr a partir de la última notificación a las partes de acuerdo con lo prescrito en los artículos 320 y 327 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, constando del mérito del proceso que la resolución que recibió la causa a prueba sólo fue notificada a la parte demandada, y que al tiempo de promoverse el incidente de abandono de procedimiento aún se encontraba pendiente su notificación a la demandante, indefectible es concluir que el término probatorio hasta dicha época no había comenzado a correr y, por consiguiente, tampoco éste pudo encontrarse suspendido y restarse para efectos del cómputo del plazo de seis meses de inactividad procesal de las partes previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En dicho orden de ideas, la suspensión legal del procedimiento que consagra la Ley N° 21.226, se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, una vez notificada la interlocutoria de prueba a las partes, pero no así respecto de la carga procesal que descansa en la demandante de haber realizado las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, como ocurre en este caso con aquélla que recibe la causa a prueba. En tal sentido, no hacerlo es incompatible con su deber de colaborar con el avance del proceso y justifica la sanción procesal de declarar el abandonado. Constatando en definitiva que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros de derecho que se les atribuye por la recurrente.

Corte Suprema rol N° 32.277-2022

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