28-03-2024
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Estado debe financiar medicamento para que menor recupere su salud y conserve su vida

Las razones de orden administrativas y económicas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona.

El pasado 19 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 128.766-2020, revocó la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 34241-2020 del 17 de septiembre de 2020, y en su lugar acogió el recurso de protección interpuesto por una madre en favor de su hija, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, Hospital San Borja Arriarán y el Fondo Nacional de Salud (FONASA).

El recurso de protección fue interpuesto por una particular en favor de su hija de 14 años, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, Hospital San Borja Arriarán y FONASA, por el acto ilegal y arbitrario consistente en denegar la adquisición y suministro del fármaco Trikafta, que fue prescrito para la menor por su médico tratante, puesto que padece una variante genética especial de la enfermedad fibrosis quística, la que se caracteriza por un trastorno hereditario que provoca graves daños en los pulmones, el aparato digestivo y en otros órganos del cuerpo generando infecciones, dolor crónico y complicaciones multisistémicas. Por lo que la recurrente solicitó se conmine a los recurridos suministrar, dentro del más breve plazo, el fármaco señalado con el objeto que su hija inicie el tratamiento prescrito.

La Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la acción constitucional y señaló que los recurridos no han quebrantado un deber legal, pues no se han apartado del marco normativo que regula la cobertura y financiamiento de las prestaciones de salud por parte del Estado, como tampoco están negando sin justificación y por un mero voluntarismo el tratamiento reclamado. Dicha sentencia fue apelada por la recurrente, instancia en que reiteró su petición.

Al respecto, la Corte Suprema, señaló que al examen de los antecedentes aparece que una de las principales razones esgrimidas por las recurridas para no otorgar el tratamiento requerido para la enfermedad que presenta la menor, consiste en que la enfermedad que aqueja a la niña no forma parte de la cartera de servicios de los establecimientos de la red de salud y el medicamento mencionado no está incluido en el arsenal farmacológico de los establecimientos de dicha red asistencial, sin que ninguna norma lo habilite para dispensar recursos respecto del financiamiento de una patología que no se encuentra priorizada por la autoridad sanitaria y que carece de evidencia científica respecto de su efectividad.

A partir de lo anterior, la Corte señaló que se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 1° del artículo 24 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, suscrita por Chile y promulgada por el Decreto Supremo N° 830, lo que en concordancia con el artículo 5° de la Constitución Política de la República, establece que resulta obligatorio para el Estado de Chile dirigir sus acciones y decisiones para asegurar que ningún niño o niña sea privado del disfrute del más alto nivel respecto de prestaciones sanitarias, a fin de resguardar el derecho a la vida e integridad física y síquica de los menores. En consecuencia, cuando se trate de determinaciones de la administración de salud de Chile en donde se vean involucrados menores, debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de los tratados, tales como la convención antes referida, que los criterios de orden económico, resultan derrotados al ser contrapuestos al interés superior del niño.

Asimismo, la Corte agregó que como ya lo ha resuelto en otras oportunidades, si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al momento de adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, como lo es la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por la recurrida.

Es por ello, que la Corte Suprema consideró que la negativa de las recurridas a proporcionar el medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de la menor, sobre la base de consideraciones administrativas y económicas, ha generado que ellas incurran en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que la parte recurrente no se encuentra en condiciones de adquirir el medicamento, por lo que revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, obligando a las recurridas a realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco que la menor requiere, mientras el medicamento sea prescrito por el médico tratante, ello con el objeto de inicie su tratamiento en el menor tiempo posible.

Sentencia 128.766-2020

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