El demandado nació el 20 de marzo de 1963 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, donde quedó inscrito como hijo de don R.R.P.R y de doña G.B.P. Con posterioridad se radica en Chile, país donde su padre contrae matrimonio con doña A.M.C.T.P el día 18 de enero de 1972. A los nueve años, la cónyuge de su padre lo reconoce voluntariamente como hijo (natural) por escritura pública, lo que da lugar a una nueva inscripción en Chile, practicada el año 1973.
El año 1980 su padre abandonó el hogar común, por lo que el demandado se desplazó a Montevideo junto a su madre aparente, procurando ubicarlo. Es en ese lugar donde en definitiva se radica el grupo familiar, pudiendo el demandado restablecer una relación con su madre biológica. Como consecuencia de esto último, al momento de contraer matrimonio el demandado en el año 1984 —según afirma la demandante—, habría mencionado como su madre a G.B.P, registrando su identidad como C.G.P.P y no como C.G.P.T.
La madre aparente del demandado fallece el 23 de junio de 2015. Con base en la información que consta en el Registro Civil a raíz de la inscripción practicada en el país en el año 1973, el demandado solicita y obtiene el 13 de julio de 2015 la posesión efectiva de su herencia.
Una hermana de la causante interpone acción de impugnación de maternidad, a fin de que se declare que el presunto heredero no es hijo de su hermana y que consecuencialmente se ordene la cancelación de la inscripción de nacimiento practicada con la escritura pública de reconocimiento voluntario. Funda su acción en el hecho que no existe un efectivo vínculo de carácter biológico entre su difunta hermana y quien aparece como su hijo (artículo 217 CC); así como la irregularidad del reconocimiento, que operó en un caso en que ya se encontraba establecida la filiación de conformidad con la ley del lugar donde se produjo el nacimiento (Buenos Aires, Argentina). En el proceso se acompañó un instrumento que acredita el registro del nacimiento del demandado en Buenos Aires, que prueba la filiación materna del demandado. Dicho instrumento no fue ponderado por los jueces de la instancia, pese a que se fijó como punto de prueba la circunstancia de contar el demandante con otra maternidad determinada.
El demandado —por su parte—, reconoce que no existe un vínculo de carácter biológico con su supuesta madre. Sin embargo, destaca que desde la época en que se produjo el reconocimiento vivió una vida de plena integración en el núcleo familiar constituido en torno al matrimonio entre su padre y la mujer que lo reconoció, lo que debe ser reconocido como posesión notoria de estado civil de hijo (artículo 201 CC).
Por sentencia de 23 de noviembre de 2016, el 4° Juzgado de Familia de Santiago desestima la acción de impugnación, acogiendo la excepción fundada en la posesión notoria del estado civil de hijo, por cumplirse en su concepto las condiciones que lo hacen procedente —nombre, trato y fama—, por más de cinco años. El tribunal considera que estos elementos quedaron establecidos en el proceso, sin que hayan sido desvirtuados por la demandante. La Corte de Apelaciones de Santiago confirma por sentencia de 9 de marzo de 2017.
La parte demandante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, por la infracción de lo dispuesto en los artículos 305 del Código Civil, 32 y 66 Nº4 de la Ley Nº19.968, artículos 160 y 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 201, 218, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil, solicitando que se invalide la sentencia confirmatoria dictada por el tribunal de alzada y se emita sentencia de reemplazo, que acoja la acción interpuesta. Todo lo anterior, sobre la base de que los jueces de instancia no habrían ponderado toda la prueba rendida, al dejar de valorar el registro del nacimiento del demandado en Buenos Aires, y de que habrían efectuado una errónea aplicación del derecho, al extender la aplicación del artículo 201 del Código Civil a un caso no contemplado por el mismo, pues en su concepto no cabría la excepción fundada en la posesión notoria de la calidad de hijo, cuando se trata de una persona que cuenta con una filiación previamente determinada.
La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo y dicta sentencia de reemplazo revocando la de primera instancia. En su decisión, la Corte Suprema identifica el núcleo contencioso del conflicto en la pertinencia o no de invocar el instituto de la posesión notoria del estado civil de hijo para desestimar la acción de impugnación (Considerando 3º, sentencia de casación). Desde esta perspectiva, la principal cuestión de derecho a la cual se aboca la Corte es resolver si procede considerar la posesión notoria de estado como un elemento que permite rechazar la acción de impugnación, cuando ésta se sustenta en la existencia de una filiación previa legalmente determinada, que es incompatible con aquella que resulta de un acto de reconocimiento voluntario hecho por quien no es la verdadera madre del demandado. Formalmente, para desarrollar ese razonamiento, la Corte consideró además que en la decisión dictada por los tribunales de instancia no se pronunció acerca de toda la prueba rendida, pues no se habría considerado el certificado de nacimiento que da cuenta de la filiación establecida en Argentina.
De esta manera, una vez invalidada la sentencia de segunda instancia, la Excma. Corte procede a dictar sentencia de reemplazo, en la cual se tiene por acreditado que el demandado es hijo de G.B.P y que cuenta con una filiación legalmente determinada y vigente, de manera que la posesión notoria del estado civil de hijo no puede tener lugar contra ella, pues “[l]a preferencia que le otorga el artículo 201 del Código Civil [en] caso alguno está prevista para una confrontación de esa circunstancia fáctica —la posesión notoria— con una filiación determinada conforme a derecho, como se desprende, por lo demás, del mismo tenor del precepto, que la enfrenta a las pruebas biológicas, nada más.” (Considerando 5°, sentencia de reemplazo). Sobre esa base, se resuelve acoger la pretensión de impugnación de maternidad interpuesta contra el demandado.
Como resulta de lo precedentemente expuesto, el razonamiento desarrollado por la Excma. Corte para sustentar su decisión puede resultar problemático, sobre todo si consideramos en particular la acción que fue interpuesta y las limitaciones contempladas en nuestra legislación civil, las cuales dan cuenta de una ponderación diversa de intereses a aquella reflejada en la sentencia de casación. En este sentido, una cuestión que debe llamar la atención es que la parte demandante interpuso una acción de impugnación, que tendrá por finalidad —como señala Gómez de la Torre (325)— “…contradecir y anular la determinación de la filiación, bien porque no sea cierta la maternidad, o porque contradice la paternidad del marido, conviviente civil o padre no matrimonial.”
Pues bien, si consideramos dicha finalidad —que no es otra que dejar sin efecto una filiación determinada, afectando de esa manera el estado civil del hijo—, resulta plenamente justificable el especial régimen que ha dispuesto el legislador con miras a resguardar los intereses familiares y propios del hijo que se encuentran involucrados. Dentro de esas reglas de protección, debe destacarse que nuestra legislación contempla causas de impugnación de la maternidad que se encuentran fijadas por la ley (Rodríguez, 278), de manera que esta impugnación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil sólo podría tener por fundamento fáctico el falso parto, o la suplantación del pretendido hijo al verdadero[1], lo cual a su vez supone que en el proceso respectivo se acredite que no hubo realmente parto, o que, si lo hubo, el niño que nació de la mujer fue reemplazado por otro (Gómez de la Torre, 364).
La circunstancia previamente descrita era relevante para la resolución del conflicto sometido al conocimiento de la Excma. Corte, desde el momento que determinaba el rechazo de la demanda interpuesta, por no estar fundada la acción en las causales previstas en la ley para su interposición. En efecto, en los términos en que se planteó la controversia, la demandante fundó la impugnación en el hecho que no existía un vínculo de carácter biológico entre el demandado y su madre aparente, a lo que se agregaba la alegación en orden a que el demandado tenía previamente una filiación determinada. Como bien se puede apreciar, en dichas alegaciones no se efectuaba mención alguna acerca de un falso parto o suplantación, circunstancias exigidas por el artículo 217 CC. En estas circunstancias, el artículo 217 sería suficiente para desestimar una acción de impugnación de maternidad que no demuestra falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.
Sin embargo, esta primera aproximación resultaría también errónea. Lo anterior porque no resulta razonable extender una limitación a la acción de impugnación como la descrita a casos en que el vínculo quedó determinado por medio del reconocimiento. En efecto, sería una interpretación sistemáticamente incorrecta, pues pasaría por alto las razones por las cuales el artículo 217 CC establece el falso parto o la suplantación como los elementos de hecho que deben ser objeto de prueba en la impugnación de la maternidad, que se vinculan con los requisitos que el legislador exige para que la maternidad quede legalmente determinada —conforme con el artículo 183 del Código Civil, el hecho del parto y la identidad legal de la madre—. Por el contrario, si la filiación no depende de ninguno de estos elementos (como ocurre en el reconocimiento), parecería inoficioso que la acción de impugnación necesariamente deba fundarse en ellos. Más aún, entender que la impugnación de la maternidad sólo puede fundarse en el falso parto o en la suplantación, con prescindencia de cual haya sido la vía a través de la cual quedó establecida la filiación, podría implicar una afectación a la garantía constitucional del acceso a la justicia para quien, teniendo interés, carecería de acción para someter al conocimiento de la jurisdicción su pretensión; y una afectación a la libre investigación de la maternidad y la paternidad, principio fundante de nuestro sistema de filiación (art. 195 CC) y que se vincula con el derecho a la identidad.
Sobre esa base, podría considerarse que esos argumentos de orden sistémico y constitucional justificarían la intervención de los tribunales, pese a las limitaciones que se han desarrollado por la legislación para la interposición de las acciones de estado. Sin embargo, a partir de los hechos que integran la controversia, consideramos que en el caso de autos no resultaba necesario recurrir a estos argumentos. En este sentido, creemos que podría haberse arribado a una solución similar, pero más armónica desde la perspectiva de la aplicación de la normativa de familia, si se hubiere considerado la fuente a través de la cual operó en el establecimiento del segundo vínculo de filiación del demandado, cual fue el reconocimiento voluntario de su madre aparente, doña A.M.C.T.P.
En el derecho chileno el reconocimiento es un acto jurídico unilateral, de carácter no recepticio, que permite dar por establecida la filiación de una persona en base a la declaración de voluntad expresada por quien reconoce (art. 187 CC). Dado su carácter de acto jurídico (Rodríguez, 259-260; Gómez de la Torre, 155-163), son aplicables al reconocimiento las reglas generales establecidas en nuestra legislación civil a propósito de los requisitos de existencia y de validez, con las modificaciones que establece el artículo 202 del Código Civil en materia de vicios del consentimiento. Esta es una circunstancia relevante, pues con el objeto de controvertir una filiación establecida por medio del reconocimiento no solamente resultará procedente la acción de impugnación, sino también la acción de nulidad (Rodríguez, 266). Se trata la anterior de una distinción pertinente, pues como bien señala Gómez de la Torre, mientras que la acción de nulidad ataca la validez sustancial del acto jurídico, la de impugnación contradice el vínculo de carácter biológico (Gómez de la Torre, 329). Por esta razón, la nulidad ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento y se rige por las reglas generales de nulidad de los actos y contratos establecidas en el Código Civil, salvo en lo que concierne a los plazos para la interposición de las acciones.
Así, pareciera que la decisión de la Excma. Corte es correcta, desde el momento que preserva la aplicación de un principio fundante del sistema filiativo chileno, como es la imposibilidad de determinar por reconocimiento una segunda maternidad o paternidad (Gómez de la Torre, 149-151). Si existe una filiación determinada, el reconocimiento en cuanto acto jurídico no puede producir efectos. Sin embargo, lo que correspondía no era interponer una acción de impugnación, sino una acción vinculada con la validez o con la existencia del acto jurídico en cuestión, como podría ser una acción de nulidad, por infracción a lo dispuesto en los artículos 189 inciso 1° y 208 del Código Civil, o una declaración de inexistencia del reconocimiento efectuado cuando existe una filiación previamente determinada, por ausencia o imposibilidad de su objeto (art. 189 inc. 1° y 1461 del Código).
Con todo, esta ultima discusión no se limita solamente a una cuestión técnica, que mire a la diferencia entre la nulidad y la existencia como sanciones de ineficacia para los actos jurídicos. Por el contrario, en esta materia será un tema relevante la definición de otras cuestiones propias del derecho de familia, como ocurre con la interrogante acerca de si nuestro ordenamiento admitirá o no la doble maternidad. Si la respuesta es positiva, debería reconocerse algún efecto a la segunda filiación establecida a través del reconocimiento y permitir que esta subsista, considerando limitaciones fundadas en los términos de prescripción de las acciones de nulidad, o en la protección de la realidad familiar que genera la segunda filiación y que se expresa en la posesión notoria de estado. Por el contrario, si la respuesta es negativa, la solución debería considerar que el segundo reconocimiento no genera efecto alguno y se trata de un acto inexistente para nuestro ordenamiento. En dicho caso, el hijo a quien perjudica el desconocimiento de efectos de la segunda filiación establecida a través del reconocimiento dispondrá de las acciones de impugnación y de reclamación, si quiere preservar el segundo vínculo en desmedro del primero.
Como bien se puede apreciar, si bien resultaría favorable a una mejor comprensión de nuestro sistema que estas controversias se susciten con ocasión de la interposición de las acciones propias del reconocimiento en cuanto acto jurídico, el análisis involucrado no puede prescindir de las definiciones generales acerca de cómo se estructuran las relaciones de filiación en nuestro derecho de familia.
Bibliografía
Gómez de la Torre, Maricruz (2017): Sistema Filiativo. Filiación Biológica. Valencia. Tirant Lo Blanch.
Greeven, Nel (2017): Filiación. Derechos humanos fundamentales y problemas de su actual normativa. Segunda edición. Santiago. Librotecnia.
Rodríguez, María Sara (2017): Manual de Derecho de Familia. Santiago. Editorial Jurídica de Chile.
[1] Según señala Rodríguez (278), mientras que el falso parto supone que no existió parto realmente, la suplantación del pretendido hijo al verdadero supone que existió el parto, pero que el recién nacido fue cambiado por otro, de manera que “…no es verdadero hijo de la que pasa por su madre.”