07-05-2024
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La acción de protección procede aun cuando dicho control preventivo, general y de legalidad del acto administrativo no se haya dispuesto

Corte remarcó que están afectos al trámite de toma de razón los decretos y resoluciones que se dicten sobre aplicación de medidas disciplinarias expulsivas.

El pasado 02 de marzo, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 123.691-2022 confirmó la sentencia de 5 de octubre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el recurso de protección ejercido por el recurrente en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica.

El recurrente accionó de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica alegando que mediante Decreto Alcaldicio N° 5246/2022 de 29 de junio de 2022, rechazó el recurso de reposición presentado en contra del Decreto Alcaldicio Nº 7876 de 10 de diciembre de 2021, el cual dispuso la sanción de destitución, vulnerando de manera ilegal y arbitraria sus derechos consagrados en los numerales 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señaló que mediante Decreto Alcaldicio N° 7876/2021 se aprobó la vista fiscal del sumario administrativo instruido el 23 de abril de 2019, aplicando al recurrente la causal de destitución descrita en el artículo 72 letra b), esto es, falta a la probidad administrativa y conducta inmoral, en relación al inciso segundo del artículo 123 de la Ley N° 18.883, remitiendo los antecedentes a la justicia ordinaria, por el delito de abuso sexual en contra de una menor de la Escuela América. Indicó que en contra de tal acto administrativo se interpuso recurso de reposición a fin de dejarlo sin efecto, el que fue rechazado por extemporáneo mediante resolución que posteriormente fue dejada sin efecto por esta Corte conforme a lo resuelto en recurso de protección Rol N° 1318-2022, siendo resuelto en definitiva el recurso de reposición mediante el Decreto Alcaldicio N° 5246/2022, que se impugna, rechazándolo en todas sus partes y confirmando el Decreto Alcaldicio N° 7876, el cual dispuso la sanción disciplinaria ya mencionada. Sostuvo que el acto impugnado carece de motivación, al no consignar antecedente alguno para concluir que los hechos de que se trata configuran una infracción grave en los términos exigidos por el artículo 123 inciso segundo de la Ley N° 18.883. En cuanto al Decreto Alcaldicio N° 7876-2021 que impuso la sanción de destitución, reprochó que no se consigna antecedente alguno en cuyo mérito se pudiere concluir que los hechos de que se trata configuran una infracción grave, omitiendo expresar de modo alguno la antedicha conclusión.

La lustre Municipalidad de Arica solicitó su rechazo, indicando que del tenor del recurso de reposición presentado se desprende, en al menos dos oportunidades, que el recurrente tomó conocimiento cierto del contenido del expediente sumarial. Agregó que, si bien en el Decreto Alcaldicio que aplica la sanción, no se efectuó una transcripción íntegra del razonamiento, es relevante clarificar que, junto con dicho acto, se notificó la pieza sumarial que contenía todo el análisis de los hechos, concluyendo que el Decreto Alcaldicio N° 7.876 se encuentra debidamente fundamentado.

La Corte de Apelaciones de Arica señalo que, del análisis de los antecedentes, especialmente el Decreto Alcaldicio Nº 7876 se desprenden los fundamentos de la decisión adoptada por la autoridad Edilicia. Agregó en su considerando quinto y sexto que el decreto de destitución no ha sido tomado de razón por la Contraloría General de la República o su sede Regional, señalando que el municipio sostuvo que no es necesario la toma de razón por lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Municipalidades, interpretación de la que discrepa la Corte, ya que la Resolución N° 6 de 26 de marzo de 2019 de la Contraloría General de la República, establece en forma expresa en su artículo 11 N° 6, que están afectos al trámite de toma de razón los decretos y resoluciones que se dicten sobre aplicación de medidas disciplinarias expulsivas. Declarando en consecuencia, que el acto administrativo de que se trata, es un acto intermedio que no se encuentra totalmente afinado, dado que el ente de control no ha emitido pronunciamiento sobre su legalidad, por lo que carece del carácter de acto administrativo terminal, lo que impide que la Corte emita el pronunciamiento de ilegalidad o arbitrariedad rechazando el recurso.

Ante el máximo tribunal de justicia el recurrente presentpo recurso de apelación señalando que la sentencia yerra al señalar que no se trata de un acto terminal y argumentando lo alegado en el recurso.

La Corte Suprema confirmó lo señalado por la Corte de Apelaciones, reproduciendo la sentencia de alzada con excepción de los considerandos quinto y sexto, que fueron eliminados.

Señaló que la Contraloría General de la República tiene atribuciones de auditoría y otras de orden jurídico. Dentro de estas últimas se encuentran las facultades de examinar la legalidad de los actos que dicten los órganos que forman parte de la Administración del Estado, tarea que puede cumplir a través del procedimiento de toma de razón y, también, emitiendo pronunciamientos que se manifiestan en forma de dictámenes. El artículo 11º de la Resolución N° 6 de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de las materias de personal, dispone que: “Están afectos al trámite de toma de razón los decretos y resoluciones que se dicten sobre las materias que a continuación se indican: (…) 6.- Aplicación de medidas disciplinarias expulsivas.

Añadió que  si bien es cierto, la Municipalidad recurrida no dispuso que el Decreto Alcaldicio Nº 7876, fuere enviado al control de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, en razón de lo dispuesto en el artículo 11° de la Resolución citada, lo cierto es que esta Excma. Corte Suprema ha resuelto que la acción constitucional aparece procedente aun cuando dicho control preventivo, general y de legalidad del acto administrativo no se haya dispuesto, por cuanto este trámite en caso alguno se refiere a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto administrativo revisado. Sin perjuicio de lo consignado, del examen de las piezas correspondiente al sumario administrativo, aparece que dicho procedimiento está correctamente tramitado, sin que se haya incurrido en alguna ilegalidad y arbitrariedad en los trámites, prerrogativas y términos establecidos por la ley.

Corte Suprema N° 123.691-2022

Corte Apelaciones Arica Rol N° 2.162-2022

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