Se formó una especie de relación jurídica mixta, mercantil para la demandante y civil para le entidad municipal.
El 28 de enero en causa rol N° 112.428-2020 la Tercera Sala de la Corte Suprema, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2020 dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
El litigio se inició por la demanda de indemnización de perjuicio interpuesto en contra la Corporación Municipal de San Fernando para la Atención de Menores y las áreas de Salud y Educación, en donde se había suscrito un contrato con la demandada para llevar a cabo la obra denominada “Mejoramiento Escuela Jorge Muñoz Silva comuna de San Fernando”, dicho contrato terminó por resolución declarada judicialmente, por lo que, la recurrente ha sostenido que dicha situación le generó perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral. La parte demandada opuso la excepción de prescripción extintiva, argumentando que se trataba de un acto de comercio de acuerdo con el artículo 3 del Código de Comercio, por lo que el plazo es de 4 años, pasando el plazo de prescripción por creces.
El juzgado de primera instancia rechazó la excepción de prescripción extintiva y en su lugar acogió la demanda. A su vez la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia de primer grado que había rechazado la excepción de prescripción extintiva, y condenó al pago de la suma de $35.291.435 por concepto de daño emergente y de $5.000.000 por daño moral, con los reajustes e intereses señalados
El recurrente argumentó que la sentencia infringe el artículo 3 del Código de Comercio, en su numeral 20, artículo 7, ambos en relación al artículo 822 del mismo Código, al rechazar la excepción de prescripción alegada, estimando que deben aplicarse las normas de prescripción del Código Civil.
El máximo tribunal de justicia rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto, concluyendo que el recurso incurrió en una manifiesta falta de fundamento.
La Corte Suprema reconoció la independencia y autonomía de las acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o compensatorias, las que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento. Al respecto, la acción ejercida por la acreedora de demandar directamente la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato se presenta entonces como un remedio directamente sustentado en los perjuicios causados por el incumplimiento, por lo que se descartó un quebrantamiento normativo. Aseguró que el acto materia del vínculo jurídico existente entre las partes es reputado de carácter civil para la demandada, puesto que se trata de un contrato que accede a la actividad propia de éstas, misma que no puede ser calificada, de manera alguna, como mercantil. Por lo tanto, una vez aclarada la naturaleza civil de la obligación materia de autos, es evidente que la normativa que regula la prescripción está regulada por el derecho común, de modo que para resolver el asunto en examen se debe recurrir al Código Civil.