26-04-2024
HomeOpiniónLa culpa infraccional en el Derecho Administrativo Sancionador

La culpa infraccional en el Derecho Administrativo Sancionador

Desde hace años que la Tercera Sala de la Corte Suprema advirtió que, en el Derecho Administrativo Sancionador, la culpa debe ser entendida como “culpa infraccional”. Lo anterior fue ratificado una vez más, al resolverse el caso Vantrust[1] (CS rol 30.509-2021) en octubre de este año.

¿Pero qué significa, que en el Derecho Administrativo Sancionar rija la culpa infraccional? Como ya lo explicó Luis Cordero en 2015, en que “basta acreditar la infracción o mera inobservancia de la norma para dar por establecida la culpa”. ¿Y ello en qué se diferencia de un régimen de responsabilidad estricta u objetiva? Como veremos, la culpa infraccional admite la prueba de un hecho que justifique el actuar del presunto infractor. Luego, la culpa infraccional es un problema probatorio (y no de aplicación de principios).

Para abordar el punto, debemos entender la culpa infraccional “como ilicitud o infracción de un deber de cuidado” (Enrique Barros Bourie, 2006)[2], siendo irrelevantes las circunstancias subjetivas. Por consiguiente, para resolver si una persona es responsable, bajo el régimen de culpa infraccional, tenemos que seguir 3 pasos (Enrique Barros Bourie, 2006)[3]:

  1. determinar cuál es el deber de cuidado, dándole contenido si es necesario;
  2. determinar si se infringió el deber de cuidado / se cometió una conducta prohibida;
  3. determinar si concurre algún hecho que justifique el incumplimiento del deber de cuidado, lo que debe ser acreditado por quien lo incumplió.

Este análisis es el que efectúan las Agencias Regulatorias al resolver un procedimiento administrativo sancionador.

Dicho lo anterior, corresponde advertir cuáles son las diferencias entre el sistema de responsabilidad infraccional, del subjetivo o por culpa, y de aquel entre el objetivo o estricto.

Bajo un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, ésta se debe probar junto con la causa y el daño. A diferencia de ésta, bajo un sistema de responsabilidad estricta u objetiva, no es necesario probar la culpa, por lo que resulta irrelevante la concurrencia de algún hecho justificatorio (Enrique Barros Bourie)[4]. Sin embargo, la responsabilidad infraccional sí admite la prueba de un hecho que justifique el actuar del presunto infractor (Enrique Barros Bourie, 2006)[5].

Es por ello que, en materia civil, la culpa infraccional puede ser entendida como un problema de causalidad: se prueba el daño y la causa, pero si concurre un hecho justificatorio, en rigor el sujeto no causó el daño, y por ende no es responsable. Lo anterior no es nuevo y se desprende de lo resuelto por la Corte Suprema en el caso Aguas Araucanía en 2015 (CS rol 24.262-2014, considerando 16º)[6].

Ello se volvió a discutir a fines de 2020 en el caso Valdés, cuyo punto central consistió en revisar si, durante el procedimiento administrativo sancionador, el presunto infractor probó un hecho que –a la época de los hechos investigados- justificó su actuar y, por ende, obró sin culpa. Lo anterior corresponde a la prueba de un hecho justificatorio, y quien tiene la carga de producir la prueba es el presunto infractor (ICA Stgo. en el caso Valdés, rol 237-2020 de dic. 2020, considerandos 4º, 9º, 11º y 13º).

Es por ello que la culpa infraccional puede ser explicada como un cambio en la carga probatoria, toda vez que habiendo acreditado la Administración que el presunto infractor incumplió el deber de cuidado / ejecutó la conducta prohibida, éste deberá probar la concurrencia de tal o cual hecho justificatorio. De ese modo, la pregunta a resolver no es si se probó la culpa o el dolo del presunto infractor, ni si se aplica con matices el principio de culpabilidad, sino si el presunto infractor probó la concurrencia de un hecho que haya justificado su actuar.

En este sentido, Raúl Letelier señaló en 2017 que “La aplicación de las reglas de capacidad administrativa y de interrupción del vínculo causal nos entregan las herramientas necesarias para obtener los mismos efectos que aquellos que desean aplicar el reducidísimo campo de una culpabilidad penal desfigurada (o matizada).”[7].

Entonces, la culpa infraccional en el Derecho Administrativo Sancionador debe ser abordada como un problema probatorio, y no desde un punto de visto ontológico que busque respuestas en la teoría del ius puniendi estatal (menos en la aplicación matizada de determinados principios penales). Como bien acertó Luis Cordero en una reciente columna, lo relevante consiste en abordar los problemas de “diseño institucional” como tales, y no caer en una “(…) discusión volátil y casi eterna sobre la extensión de los principios.” Al final del día, en un procedimiento administrativo sancionador, la Administración tendrá que probar los enunciados sobre hechos narrados en la formulación de cargos, mientras que “el presunto infractor deberá producir prueba que le permita acreditar las afirmaciones sobre hechos que alega en sus descargos”[8], y si entre éstos plantea concurrió algún hecho que justifique su actuar, deberá probarlo. Como dijimos, ello ya fue resuelto desde hace años por la Corte Suprema, y ratificado una vez más hace unos días, cuando resolvió el caso Vantrust.


[1] Un resumen de dicho caso puede ser consultado en https://actualidadjuridica.doe.cl/cmf-no-esta-obligada-a-acreditar-el-dolo-o-malicia-del-actuar-para-aplicar-sancion-administrativa/

[2] Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, 1ª Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 94.

[3] Barros, Enrique (2006), pp. 77 y ss; pp. 97 y ss.

[4] Barros, Enrique (2006), pp. 445 y ss.

[5] Barros, Enrique (2006), p. 132 y ss.

[6] SCS de 19 de mayo de 2015 (Rol: 24.262-2014) caratulada “Aguas Araucanía S.A. con Comisión Nacional del Medio Ambiente”.

[7] Letelier, Raúl. Garantías penales y sanciones administrativas. Política Criminal, 2017, vol. 12, número 24, p. 668. A su turno, vide Letelier, Raúl, Principios o funciones en las sanciones administrativas, en MONTAÑA, Alberto; RINCÓN, Jorge, El poder sancionador de la Administración Pública: Discusión, expansión y construcción, 2018, Bogotá, p. 932, cita 22.

[8] Isensee, Carlos. Prueba y medidas cautelares en el derecho administrativo sancionador, penal y civil, 1ª edición, Editorial Librotecnia, Santiago, 2018, p. 36.

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación
Escrito por

Abogado y Magíster en Derecho Público, Universidad de Chile. Profesor asistente de la Facultad de Derecho de la U. de Santiago de Chile, y profesor invitado del MBA de dicha Universidad. Además, es profesor invitado del Magíster en Derecho Público y del Magíster en Derecho de la Empresa, de la U. Mayor, y del Instituto de Estudios Judiciales.