28-04-2024
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La demandada justificó la ocupación del inmueble, con el contrato de matrimonio con el anterior dueño y la declaración de bien familiar

Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

El pasado 28 de agosto la Primera Sala de la Corte Suprema en causa Rol N° 178.972-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 5 de julio de 2023.

Cabe tener presente que un particular interpuso demanda de precario en procedimiento sumario contra de una particular, alegando que es dueño del inmueble el cual adquirió de don Cristian. Indicó que, desde la fecha de la compraventa, hasta el día de hoy, la demandada se encuentra viviendo en la propiedad, operando sólo la tolerancia y exclusiva indulgencia de su parte, pero actualmente necesita la propiedad para habitarla junto a su familia. Añadió que la demandada no tiene ningún título que la respalde para seguir en la propiedad, y que hace goce gratuito del inmueble.

El Segundo Juzgado de Letras de Talca rechazó la demanda señalando que la demandada aportó entre otras pruebas documentales, la resolución de 22 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Familia de Talca, donde se declara la propiedad que motiva este juicio, como bien familiar provisorio, así como los bienes que lo guarnecen, documento que sirve de fundamento justificado para habitar en dicha propiedad, bajo esta premisa, estimó que la demandada no permanece en el recinto por un mero hecho, presupuesto constitutivo del simple precario, por el contrario, ostenta un título que la respalda para seguir en la propiedad.

Dicha decisión fue recurrida por el demandante, sin embargo, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó el fallo de primer grado advierte que el certificado de hipotecas y gravámenes acompañado por la parte demandante en nada altera lo resuelto por el tribunal de primera instancia, toda vez que no modifica el derecho que tenía la demandada para ocupar el inmueble sublite, anterior al esgrimido por el actor. Agregó el fallo de alzada que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte la demandada no deriva de una actitud permisiva, de aquiescencia o condescendencia del actor, sino que tiene su origen en la relación matrimonial -por tanto, contractual- previa, habida entre la demandada con el anterior dueño del inmueble. Lo anterior es un título suficiente para justificar la ocupación.

Ante dicha decisión el recurrente accionó de casación en el fondo denunciando que en el fallo se vulneró lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil. Sostiene que se ha acreditado mediante el certificado de hipotecas y gravámenes que la declaración de bien familiar del inmueble no subsiste y que el matrimonio que vinculó a la demandada con el anterior dueño terminó antes de que su parte adquiriera el dominio, razón por la que debe entenderse que la demandada ocupa gratuitamente y por su mera tolerancia.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil el cual dispone: «Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño». Con estricto apego a la referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, recae sobre este último el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

La Corte Suprema concluyó que, en la especie, se constata que los sentenciadores de la instancia no infringieron el artículo 2195 del Código Civil, toda vez que estando acreditados los dos primeros supuestos que la norma exige, la demandada acreditó la existencia de un título oponible que justifica la ocupación del inmueble, a saber, el contrato de matrimonio con el anterior dueño y la posterior declaración de bien familiar del inmueble que ahora es de propiedad del actor. No se trata entonces de una situación de hecho meramente tolerada por el actor, sino de una ocupación con asidero jurídico desde que el título que invoca es anterior al del actor y le resulta oponible en este juicio de precario. En este contexto, las exigencias establecidas por el artículo 2195 del Código Civil para que prospere la acción deducida, no se cumplen en el caso de autos, de manera que acertadamente el tribunal de alzada ha rechazado la demanda.

Corte Suprema Rol N° 178972-2023

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