05-10-2024
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La dictación de la ordenanza que busca asegurar la participación ciudadana en el proceso constituyente excede de las atribuciones locales de la Municipalidad

Los actos del municipio relativos a la promoción de instancias de participación ciudadana dentro del territorio comuna debe ser respecto de la comunidad local.

El pasado 11 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 16.149-2022 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra la sentencia de 10 de mayo de 2022, la que por consiguiente es nula y la reemplaza por una por medio de una que acoge el recurso de reclamación deducido en contra de la Ordenanza de Participación Ciudadana en el Proceso Constituyente, aprobada mediante el Decreto Alcaldicio Nº 2.023 de 6 de agosto de 2021, la cual dejó sin efecto.

El recurrente reclamó de ilegalidad, exponiendo que la Ilustre Municipalidad de Valparaíso emitió una Ordenanza Municipal sobre la participación ciudadana en el proceso constituyente, aprobada por el Decreto Alcaldicio Nº 2.023 de 6 de agosto de 2021, soslayando que tal acto administrativo se extiende a materias que no forman parte de las competencias de los municipios, destinando recursos de distinta índole a asuntos que no son propios de la satisfacción de las necesidades de la comunidad local, involucrándose en la gestión de temas que la Ley Orgánica no reconoce como parte de la administración a cargo de los municipios.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el reclamo señalando que no se advierte el interés general que invoca el reclamante para sostener la acción. Además, echan en falta la ilegalidad que la ley exige tratándose de este tipo de reclamos, puesto que las alegaciones del reclamante más bien se relacionan con su disconformidad con las políticas públicas adoptadas por el municipio, desde que, en su concepto, existen otras prioridades que tal órgano debe gestionar.  Además, acorde con la normativa concluyó que la participación ciudadana constituye un derecho fundamental, debiendo los municipios disponer los mecanismos necesarios para su materialización, lo cual, en la especie, se cumple a través de la “Ordenanza de Participación Ciudadana en el Proceso Constituyente”.

Ante el máximo tribunal de justicia el recurrente accionó de casación en la forma y en el fondo. En cuanto al recurso de casación en la forma alegó que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el N° 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.  La Corte Suprema desestimo el recurso de casación en la forma por ser inadmisible, señalando que resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial.

En cuanto al recurso de casación en el fondo denunció la infracción de diversos artículos y expuso que la labor encomendada a los municipios radica en la satisfacción de las necesidades de la comunidad local, abordando desde distintas aristas las materias propias del interés comunal, sin que resulte posible la intervención de dicho organismo en un asunto de connotación nacional como ocurre con el proceso constituyente.

La Corte Suprema acogió el recurso señalando que de un correcto análisis normativo  se concluye que los actos del municipio relativos a la promoción de instancias de participación ciudadana dentro del territorio comunal, es una facultad de dicha entidad en la medida que se vincule con la deliberación e identificación conjunta de las particularidades, características y necesidades de la comunidad local, sin que sea posible la implementación de mecanismos de participación para fines ajenos a los institucionales. Agregando que no debe perderse de vista que la creación de un acto administrativo como el de la especie, aun cuando corresponde al ejercicio de la potestad normativa de las municipalidades, aquella no puede vincularse con el proceso constitucional llevado a cabo a nivel nacional, pues tal propósito en ningún caso puede ser considerado como parte del desarrollo de actividades de interés común en el ámbito comunal, teniendo en consideración que la autonomía normativa de los entes edilicios redunda en materias de índole meramente local.

Asimismo, señaló que los sentenciadores yerran al considerar que el municipio puede promover a través de la emisión del acto censurado, modalidades de participación ciudadana en materias que se encuentran fuera del ámbito de sus competencias, pasando por alto que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y las leyes, sin la posibilidad de arrogarse atribuciones distintas a aquellas que el ordenamiento jurídico le ha otorgado.

La Corte Suprema dictó sentencia de reemplazo en la que acogió el reclamo de ilegalidad señalando los mismos argumentos en relación a que las municipalidades, en el desempeño de la función pública que ejercen, deben circunscribir sus acciones a la esfera de sus atribuciones, con miras a lograr los fines que el ordenamiento jurídico les ha encomendado, por consiguiente, la ilegalidad de la reclamada se torna evidente al soslayar que el ejercicio de la autonomía municipal, se encuentra condicionada al cumplimiento irrestricto de las funciones y atribuciones determinadas por la Constitución Política de la República y las leyes dictadas conforme a ella, es decir, en asuntos de claro interés local, en aras de alcanzar el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, lo cual, en la especie, no ocurre.

Corte Suprema Rol N° 16.149-2022. Sentencia casación

Corte Suprema Rol N° 16.149-2022. Sentencia reemplazo

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