18-04-2024
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La expresión “usuarios de la cuenca” comprende solo a titulares de derechos de aprovechamiento

Contraloría General de la Republica zanja la discusión en torno la expresión “usuarios de la cuenca” utilizada en el artículo 314 del Código de Aguas.

El pasado 17 de mayo la Contraloría General de la Republica en Dictamen N° E346302N23 determinó que el alcance de la expresión “usuarios de la cuenca”, utilizada en el artículo 314, inciso tercero, del Código de Aguas con ocasión del acuerdo de redistribución, sólo comprende a titulares de derechos de aprovechamiento.


Para contextualizar, la Delegación Presidencial Provincial de Limarí consultó una serie de aspectos que, en último término, implica determinar si para los efectos de lo previsto en el artículo 314, inciso tercero, del Código de Aguas, debe comprenderse dentro del concepto de “usuarios de la cuenca” a quienes se benefician de la respectiva hoya hidrográfica sin ser titulares de derechos de aprovechamiento de aguas.

La Dirección General de Aguas (DGA) manifestó, en síntesis, “que el concepto usuario de la cuenca, utilizado en el Código de Aguas con ocasión del acuerdo de redistribución, sólo comprende a titulares de derechos de aprovechamiento, no obstante lo cual los Servicios Sanitarios Rurales que no cuenten con derechos de aprovechamiento pueden solicitar autorizaciones temporales con cargo al decreto de escasez, por un caudal determinado para extraer el recurso hídrico con fines de consumo humano y saneamiento, quienes no se someterán a la distribución o redistribución efectuada por la o las Juntas de Vigilancia”.
Aludiendo a los dictámenes E210030, de 2022, y E273030, del mismo año, ambos de este origen, los que concluyen, en lo esencial, que la redistribución ha de adoptarse en función de los derechos de aprovechamiento de los usuarios del cauce. Precisa, además, que “Así las cosas, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, deben someterse al acuerdo de redistribución de la o las Juntas de Vigilancia respectivas”.

La Contraloría señaló como fundamento jurídico los artículos 5° que en su inciso segundo, señala que en función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, “los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código”; en su inciso tercero, que, para estos efectos, “se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas”.. El Artículo 5° bis que estima que “Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento” y el artículo 314 que nos habla sobre la declaración de las zonas de escasez hídrica; todos estos artículos del Código de aguas.

Por lo tanto, la Contraloría compartió los planteamientos formulados por la DGA, en el sentido de que el concepto “usuarios de la cuenca”, utilizado por el Código de Aguas con ocasión del acuerdo de redistribución, sólo comprende a titulares de derechos de aprovechamiento, toda vez que, tal como se indicó en los citados dictámenes E210030 y E273030, de 2022, dicha medida debe adoptarse, precisamente, en función de tales derechos.


Además señaló por un lado, que tal acuerdo, o, en su caso, la redistribución de las aguas que efectúe la DGA, debe adoptarse o disponerse, respectivamente, de manera de que prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia y, por otro, que en el caso de los servicios sanitarios rurales que no cuenten con derechos de aprovechamiento, éstos -sin perjuicio de lo prescrito en el inciso quinto del artículo 314- pueden solicitar autorizaciones temporales con cargo al decreto de escasez, por un caudal determinado para extraer el recurso hídrico con fines de consumo humano y saneamiento.

 Dictamen N° E346302N23

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