Dicha formulación reviste el carácter de tramite intermedio, puesto que no contiene una decisión definitiva y forma parte de un procedimiento complejo.
Con fecha 2 de febrero, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 129.415-2020, confirmó la sentencia apelada de fecha 24 de septiembre de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 13.916-2020, que rechazó el recurso de protección deducido en contra de un Fiscal de la Contraloría General de la República.
La acción de protección fue interpuesta por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, en contra de un Fiscal de la Contraloría General de la República, a fin que se dejará sin efecto el acto que estimó ilegal y arbitrario consistente en la formulación de cargo único consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo, por el que se pretende juzgar al recurrente por una comisión especial, en donde se le cuestiona haber firmado una serie de actos administrativos contratación vía directa con diversos proveedores que carecen de la debida fundamentación y acreditación de las circunstancias exigidas. Actuar que el recurrente señala importaría una vulneración a los artículos 58 letra b) y c), 61 letras a) y b) de la ley N 18.883, en relación con las disposiciones 41 inciso 4 de la ley N° 19.880, vinculado además a la exigencia de motivación del acto administrativo que prescribe el artículo 10 N° 7 letra f) del del decreto supremo N° 250 del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio del artículo 8 del Reglamento de Organización Interna de la entidad municipal.
La recurrida, por su parte solicitó el rechazo del recurso y sostuvo que el recurso deducido fue extemporáneo, a lo que se suma que el acto impugnado por el recurrente no constituye el acto terminal, mediante el que se materialice o sancione con una medida disciplinaria. En virtud de ello y de lo señalado por la Corte Suprema en causa rol N° 29.663-2019, en donde sentencio que la resolución de formulación de cargos es un procedimiento administrativo no concluido, configura un acto intermedio o de tramite inmerso en él, por lo que carece de la aptitud necesaria para conculcar cualquier garantía constitucional, puesto que como acto intermedio no puede generar un efecto en tal sentido. De igual forma, estimó que el recurso intentado es improcedente, atendido que no se trata de un medio idóneo para impugnar el fondo y forma de los procedimientos disciplinarios, siendo totalmente ajeno a la naturaleza cautelar de la acción de protección.
Al respecto la Corte de Apelaciones, señaló que en el caso expuesto no ha existido actuación arbitraria o ilegal de la recurrida, dado que ha ajustado su proceder a la normativa que los rige y conforme a las facultades por ella concebidas, actuando dentro del ámbito de sus competencias. Agrega, que el acto no constituye una conducta antojadiza o contraria a la razón de parte del Fiscal sumariante, sino que es el corolario de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia y en el ejercicio de una conducta legítima. Motivo por el que rechazó el recurso de protección.
Por su parte la Corte Suprema, señaló que al ser el acto impugnado una formulación de cargos, no resuelta procedente ejercer la acción constitucional de protección, toda vez que dicho acto reviste la calidad de tramite o acto intermedio que, por tanto, no contienen una decisión definitiva y forman parte de un procedimiento complejo y, en consecuencia, no resulta impugnable.
Es por ello, que el recurso de protección prosperó, pues no concurrió el presupuesto de que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cauteladas mediante la interposición del recurso. Por lo que confirmó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.