Tribunal Constitucional rechazó requerimiento de inaplicabilidad por defectos formales del mismo.
El pasado 03 de noviembre el Tribunal Constitucional en causa rol N° 13.077-2022 rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto de los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886 y 495, inciso final, del Código del Trabajo.
El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable establece lo siguiente:
* Ley N° 19.886: Artículo 4°. (…). Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”.
* Código del Trabajo: Artículo 495.- (…) Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.”
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que fue acogida por sentencia de 24 de agosto de 2021. A esta decisión se interpuso de recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Para fundar el conflicto constitucional, la requirente alegó vulneración a la prohibición constitucional de la arbitrariedad en el ejercicio del poder, contenida en los artículos 4°, 6° y 7° de la Constitución; transgresión al derecho a la igualdad y no discriminación que se consagra en el artículo 19 N° 2, de la Carta Fundamental; y contravención al derecho al debido proceso y a la proporcionalidad de las sanciones o multas, que contiene en el artículo 19 N°s 2 y 3, de la Constitución.
Según explicó la requirente la norma impugnada constituye un ejercicio arbitrario del poder estatal en su expresión legislativa, prohibido por la Constitución. Asimismo, consideró que vulnera el debido proceso en la omisión de procedimiento racional y justo. Los preceptos impugnados han permitido la imposición de una sanción severa (exclusión del sistema de contratación pública), sin que esa sanción haya sido precedida de una discusión previa, menos aún posibilidad de rendir prueba o impugnar la decisión.
La Magistratura Constitucional consideró que la inhabilidad establecida en el artículo 4 inciso 1 de la Ley N°19.886 no configura una diferencia arbitraria ni vulnera el debido proceso. Al respecto, señaló que dicha inhabilidad no es desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. Asimismo, señaló que la aplicación de dicha inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia. Finalmente, es una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Constitucional consideró que el requerimiento adolecía de defectos formales, ya que, la gestión judicial invocada a dice relación con la sustanciación de un recurso de nulidad deducido por la requirente y dicho recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Por tanto, la gestión judicial pendiente invocada se encuentra concluida.