19-04-2024
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La lesión enorme aplica a determinados actos particularmente al contrato de compraventa y no a las cesiones de derecho

Corte Suprema determinó que existió una incorrecta calificación del acto jurídico, al contener efectivamente un contrato de compraventa y no una cesión de derechos como fue llamada por las partes.

El pasado 1 de marzo la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 125.641-2020, rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos tanto por los demandados, y por los demandantes, en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2020 dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Los recurrentes accionaron demandando nulidad relativa por lesión enorme en contra de los recurridos, solicitando se declarara que se rescinde el contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la Comuna de San Clemente, correspondiente a la Parcela 206, Colonia Mariposas, Comuna de San Clemente, Provincia de Talca, de la Región del Maule. Señalaron que su padre, vendió, cedió y transfirió a los recurridos el inmueble por el precio de $5.000.000, el que fue pagado, sin embargo, a la fecha de la venta, el justo precio de la propiedad vendida, era uno no inferior a $42.182154; teniendo como referencia, al menos, su certificado de avalúo al primer semestre del año 2014, esto es, una cantidad muy superior al doble del precio del contrato.

Los demandados contestaron la demanda solicitando su rechazo en virtud que se trata de una cesión de derechos, toda vez que cuando se adquirió la propiedad estaba vigente la sociedad conyugal entre su madre y su padre, razón por la cual su padre no pudo ceder otros derechos que los que únicamente le correspondían. Agregando además que del mismo terreno ya habían sido cedido otros derechos.

El 1° Juzgado de Letras de Talca rechazó la demanda señalando que la acción ejercida es impertinente para el acto jurídico al cual se pretende aplicar, ya que la lesión enorme, se encuentra regulada dentro de los artículos 1888 y siguientes; dichos artículos se ubican dentro del contrato de compraventa, es decir, se trata de un vicio establecido específicamente para el contrato de compraventa, ya que es dentro de él que se establece, y no dentro de las obligaciones como para haberle atribuido un carácter general. Señalo que prueba de ello es que la jurisprudencia se ha inclinado negativamente a reconocer la aplicación del instituto de la lesión enorme incluso al contrato de promesa de compraventa , y tampoco al de cesión de derechos hereditarios , toda vez que como instituto de derecho estricto, sólo cabe aplicarlo a los casos que la ley expresamente lo reconoce, y en nuestra legislación, procede solo en la Compraventa y Permuta de bienes inmuebles.

Los recurrentes interpusieron recurso de apelación señalando que respecto de lo indicado en el fallo, en orden a que la institución de la lesión enorme no puede aplicarse a la cesión de derechos, ya que sólo lo es respecto de la compraventa, el apelante señala que ese fundamento no fue parte de la defensa de los demandados. Pero que, además, si bien el título de la escritura pública indica ser una “cesión de derechos”, lo real es que es una compraventa.

 La Corte de Apelaciones de Talca revocó  la sentencia de fecha 30 de enero de 2018 y declaró: a) Que se acoge la demanda de rescisión por lesión enorme del contrato de cesión de derechos que consta de la escritura pública otorgada el 16 de abril de 2014; b) En consecuencia, los cesionarios contra quienes se pronuncia esta sanción podrán a su arbitrio consentir en ella, o bien completar el justo precio de $ 42.1802.154, con deducción de una décima parte, en los término del artículo 1890 del Código Civil, en un plazo de 30 días desde que quede ejecutoriada la sentencia, con lo cual se entenderá convalidado el vicio de lesión enorme que afecta al acto; c) Si así no sucediere, el Conservador de Bienes Raíces de Talca, deberá proceder a eliminar la anotación, debiendo además en este caso recobrar vigencia la inscripción anterior y debiendo además los demandados hacer entrega del bien dentro de tercero día, bajo el apercibimiento de ser lanzados con la fuerza pública. Lo determinaron así en razón que en el contrato de cesión de acciones y derechos, especialmente cuando ellos comprenden el total de los mismos sobre un bien, también debe existir una cierta equivalencia entre el valor del bien y lo que se paga, de otra forma, se prestaría para abusos e incluso para la simulación de contratos, total o parcialmente. Dejando establecido que, en materia de derecho civil patrimonial, cabe la posibilidad de la analogía, en este caso para los contratos de compraventa y de cesión de derechos.

Ante el máximo tribunal de justicia tanto los recurrentes como recurridos interpusieron casación en el fondo, la parte demandada acusó la infracción de los artículos 1888 a 1896 del Código Civil, por estimar que han sido aplicados falsamente, pues fue establecido como hecho que el contrato a que se refiere la demanda fue uno de cesión de derechos y no corresponde a una compraventa propiamente tal, lo que hace improcedente la acción de lesión enorme, ya que no pueden aplicarse las  normas referidas por la vía de analogía; los demandantes en su lugar acusaron la infracción de los artículos 1889 y 1890 del Código Civil, por estimar errada la  determinación del justo precio a que se refieren esas normas, al no considerar la tasación del inmueble objeto del juicio indicado en el informe pericial por la suma de $208.344.800 y solo se consideró el avalúo fiscal vigente al 2014 por $42.802.154.

La Corte Suprema respecto del recurso de la parte demandada señaló que llevan razón al sostener que este instituto se aplica a determinados actos y particularmente al contrato de compraventa y no a las cesiones de derecho, o más bien, a la venta de una cuota sobre el bien que no se encuentra determinada, la llamada escritura de “cesión de derechos” contiene respecto del inmueble objeto de la acción una compraventa propiamente tal, que recae en la complitud del inmueble y no en una cuota del mismo. Estimando la corte que en definitiva ha existido una incorrecta calificación del acto jurídico que motivó la acción al contener efectivamente un contrato de compraventa y no una cesión de derechos sobre el mismo, careciendo de relevancia el error de derecho acusado, por tanto rechazó dicho recurso.

Respecto de la parte demandante rechazó igualmente el recurso señalando que basta para desestimarlo, el hecho que no obstante reprocharse la determinación del monto del justo precio, el recurrente no plantea ni explica la violación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1698 del Código Civil en relación a la carga de la prueba, normas que implican advertir la falta de la aplicación de determinadas reglas en la atribución probatoria y particularmente relacionadas con las reglas de la sana crítica cuyos alcances no fueron tampoco precisados por el recurrente, como correspondía.

Corte Suprema Rol N° 125.641-2020

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