04-12-2024
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La negativa de las recurridas en proporcionar a la niña el fármaco es arbitrario y pone en riesgo su derecho a la vida

Las consideraciones de orden administrativo y económico que hace la autoridad no deben invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida.

El pasado 19 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 162.861-2022 revocó la sentencia apelada de 5 de diciembre del año 2022 y en su lugar acogió el recurso de protección en favor de la niña A.I.A.C., disponiendo que las recurridas deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Spinraza o Nusinersen, mientras así sea prescrito por el médico respectivo y/o equipo médico tratante, con el objeto que se reinicie en el más breve tiempo el tratamiento de la indicada menor con este medicamento.

En primera instancia se dedujo recurso de protección en favor de la menor de edad A.I.A.C. en contra del Servicio de Salud Servicio de Salud Metropolitano Oriente, Hospital Luis Calvo Mackenna y Fonasa, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no otorgar el fármaco SPINRAZA, pese a que resulta indispensable para que la menor referida recupere su salud y conserve su vida. Expusieron que la niña fue diagnosticada como portadora de Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo 3, enfermedad neuromuscular, de carácter genético, que degenera y provoca la pérdida progresiva de las neuronas motoras de la médula espinal, imposibilitando la transmisión de impulsos nerviosos de manera correcta a los músculos, provocando la atrofia de éstos y como consecuencia carecen de la fuerza motriz para controlar la cabeza y el cuello, moverse, comer y respirar. Subrayando que el costo del tratamiento es muy elevado y que la familia carece de los recursos por lo que solicitaron se conmine a los recurridos para realizar las gestiones pertinentes, para la adquisición y suministro del fármaco para que se inicie el tratamiento a favor de la niña.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción constitucional, señalando que los recurridos se ciñeron estrictamente a la legislación vigente, careciendo de facultades para otorgar dicha prestación medicamentosa de alto costo, sin disposición legal y reglamentaria que lo autorice. En consecuencia, estimaron los sentenciadores, que los recurridos obraron dentro de un mandato legal, lo que permitió que descartaran la existencia de alguna arbitrariedad en su actuar.

Ante el máximo tribunal de justicia se dedujo recurso de apelación, reiterando los argumentos señalados y subrayando la existencia de antecedentes que confirman el riesgo vital que acecha a la menor en favor de quien se recurre al no tener dichos medicamentos.

La Corte Suprema solicitó informe al médico tratante para que señalara las consecuencias que tiene para la paciente no recibir el tratamiento con el medicamento, el cual fue acompañado con fecha 3 de enero del año en curso, suscrito por el médico Ricardo Erazo Torricelli, neurólogo pediatra que estableció que culminaría con curso fatal a mediano plazo.  

Analizados los antecedentes la Corte señaló que una de las principales razones esgrimidas por las recurridas para no otorgar el tratamiento requerido consiste en que la enfermedad que aqueja a la niña no forma parte de la cartera de servicios de los establecimientos de la red de salud y el medicamento mencionado no está incluido en el arsenal farmacológico de los establecimientos, sin que ninguna norma lo habilite para dispensar regularmente los recursos respecto del financiamiento de una patología que no se encuentra priorizada por la autoridad sanitaria.

La Corte para fallar hizo presente que en el numeral 1 del artículo 24 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, suscrita por Chile dispone “Los estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”, razón por la cual debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de los tratados. Además agregó que, si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, ellas no deben invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos.

Por todos estos antecedentes la Corte Suprema acogió el recurso de apelación, ya que en definitiva con la negativa de la recurrida a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de la menor, sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, incurrieron en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que la parte recurrente no se encuentra en condiciones de adquirirlo, de modo que la determinación impugnada no permitió el acceso a aquel fármaco, único y exclusivo, para el tratamiento de la patología que sufre ésta y, en tal virtud, procede a que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, se restablezca el imperio del derecho ordenando que se realicen las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Spinraza o Nusinersen, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso el tratamiento de la menor con ese medicamento.

Corte Suprema Rol N° 162.861-2022

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