29-03-2024
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La sanción impuesta por la universidad a estudiante acusado de acoso sexual excede su potestad disciplinaria

Las resoluciones que motivaron el presente recurso no contienen fundamentos respecto de la forma como se satisfacen las exigencias que contempla el Reglamento de la Universidad.

El 02 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa Rol 79.473-2020 confirmó la sentencia apelada de fecha 01 de julio rol 12.434-2020 dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que acogió la acción de protección deducida en contra la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, dejando sin efecto las resoluciones dictadas por la Comisión para la Previsión, Investigación y Sanción de Actos de Acoso, Hostigamiento, Violencia y Discriminación Arbitraria, y determinó que el recurrente puede seguir cursando su carrera y tomar los ramos conforme a la malla académica.

La acción de protección fue interpuesta por un estudiante en contra la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso debido a que la institución incurrió en un actuar ilegal y/o arbitrario, al suspenderlo por dos semestres académicos, luego de que dicha institución iniciara un procedimiento conforme al reglamento para la prevención, investigación y juzgamiento de actos de acoso, por una denuncia de acoso sexual deducida en su contra.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso analizando el  reglamento para la Prevención, Investigación y Sanción de Actos de Acoso, Hostigamiento, Violencia y Discriminación Arbitraria, concluyó que la potestad disciplinaria que habilita o faculta a la parte recurrida para investigar y sancionar hechos que puedan ser constitutivos de infracción a la reglamentación, tiene lugar siempre y cuando tales hechos se conecten con la Universidad bajo dos supuestos: El primero de ellos, tendría cabida cuando los hechos se verifican en el contexto de actividades académicas; El segundo cuando los hechos acontecen dentro de recinto universitario.  La Corte adujó que existe un tercer supuesto, de carácter excepcional, en virtud del cual la aludida potestad resulta eficaz respecto de hechos que ocurran fuera del recinto universitario, siempre que sean graves y exista la necesidad de protección en de la víctima.

En relación con lo anterior, afirmó que el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria por la autoridad universitaria sólo puede recaer en hechos que tengan una vinculación objetiva con el plantel, ya sea determinada por la actividad o por el lugar. Agregó que no resulta suficiente, la sola conexión personal, esto es, la mera circunstancia de estar involucrados en los hechos personas relacionadas con la universidad por algún vínculo docente o funcionario o de otra naturaleza análoga, porque precisamente, las potestades que derivan de la autonomía se extienden hasta donde alcancen sus fines y proyectos institucionales.

La Corte de Apelaciones concluyó que la resolución en comento incurrió en un vicio de origen, dado por el exceso de atribuciones que se adjudicó para sancionar los hechos a que se refiere. Asimismo, las resoluciones que motivaron el presente recurso no contienen fundamentos respecto de la forma como se satisfacen las exigencias que contempla la normativa interna de la universidad, para que resultare procedente ejercer las atribuciones que prevé respecto de los hechos de que se ha dado cuenta, acaecidos fuera del recinto universitario y en el entorno de esparcimiento social privado de ambos alumnos. Sentencia que fue apelada por la recurrida.

Finalmente, la Corte Suprema conociendo el recurso de apelación, sólo se limitó a confirmar la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Corte Suprema rol N° 79.473-2020

Corte de Apelaciones de Valparaíso rol N° 12.434-2020

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