19-05-2024
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La terminación anticipada de los contratos de obra o faena fue injustificada, toda vez, que seguía vigente la alerta sanitaria por Covid-19

El empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento.

El pasado 9 de agosto la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción en causa rol N° 386-2023 rechazó sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia definitiva de 19 de mayo de 2023, recaída en la causa Rit O-12- 2023, del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, seguida entre las particulares, en contra de Secretaría Regional Ministerial De Salud Región De Bio Bio y, en consecuencia, la sentencia no es nula.

Cabe tener presente que las particulares accionaron de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Bio Bio. Las 3 señalan haber ingresado a trabajar ejerciendo labores de enfermera en el año 2021, en cuanto a la naturaleza del vínculo contractual, se trataba de un contrato de naturaleza a plazo fijo el que expiraba el 31 marzo del año 2021. Posteriormente mediante anexo de contrato de fecha 01 de abril del mismo año, se extiende la relación laboral hasta el término de la alerta sanitaria, en virtud del decreto N° 6 del Ministerio de Salud Promulgado con fecha 06 de marzo del año 2021, por lo que la relación laboral paso de ser a plazo fijo, a una relación laboral por obra o faena. Sin embargo, recibieron carta de aviso de termino de contrato de trabajo el 30 de octubre del año 2022, invocando la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, siendo que a la fecha de desvinculación la alerta sanitaria Covid-19, se encontraba vigente.

El Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia definitiva de 19 de mayo de 2023, acogió la demanda de despido injustificado y ordenó el cobro de prestaciones.

En contra de ese fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, como primera causal, alega la contemplada en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al fundamentar la causal, sostiene que el tribunal a quo, ha vulnerado el principio de la identidad y el principio de no contradicción en la valoración de la prueba documental y testimonial, en la fijación de una circunstancia fundamental como son: cuál es la obra o faena para la que fueron contratadas las demandantes y la duración de la misma. En subsidio alegó la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que en base a una errada interpretación, el tribunal además de aplicar una indemnización sustitutiva del aviso previo, que expresamente se contempla para los prestadores de servicio sometidos a una vigencia por contrato de obra o faena, decide otorgar una indemnización más abultada que dice relación con el lucro cesante de las demandantes, en circunstancias que dicho resarcimiento no se contempla en el Código del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso, respecto a la primera causal señaló que efectuado el examen a la sentencia, constató que en los razonamientos efectuados por el juez de la causa, no se incurre en infracción a los referidos principios, puesto que las conclusiones fácticas que se consignan, fueron mantenidas durante toda la secuencia de análisis del caso, sin que en este desarrollo se observe una contraposición de fundamentos o conclusiones, desde que si bien el tribunal reconoce expresamente que la contratación se efectuó en el marco de la normativa del Código Sanitario, concluye en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto que se trató de un contrato por obra o faena, el cual tiene un tiempo duración que está dado por el término del periodo de alerta sanitaria, lo cual en ningún caso implica una falta de coherencia lógica de la sentencia, habida consideración que el razonamiento determina el tiempo de término de la faena contratada. Concluyendo que el fallo da cumplimiento a las disposiciones que el recurrente reprocha como incumplidas, puesto que contiene la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieron por probados y los que no.

Respecto a la alegación subsidiaria estimó la Corte que en el caso el incumplimiento del contrato consistió en ponerle término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral. En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra o faena, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento, dado que el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial

En cuanto a la pertinencia y compatibilidad de la prestación referida anteriormente con la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo, la Corte Suprema ha precisado que el artículo 168 del Código del Trabajo la establece en forma perentoria, como una consecuencia ineludible del despido injustificado, caso en el cual, “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas…”; de lo cual se desprende, que la reparación perseguida por ambas prestaciones es diversa, puesto que el lucro cesante pretende compensar la legítima expectativa del trabajador como contratante diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, a diferencia de la antes referida, que corresponde a una sanción impuesta al empleador por la separación indebida del dependiente, de carácter perentoria considerando los términos imperativos empleados por el legislador (Rol N° 25.299-2022).

Concluyendo en definitiva que el juez de la instancia no incurrió en la causal de infracción de ley que se reclama en el recurso, puesto que atendido los hechos que se dieron por acreditados, aplicó correctamente la ley que correspondía al caso.

Corte de Apelaciones de Concepción rol N° 386-2023

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