La ley elimina la restricción para las mujeres que quieran contraer matrimonio por segunda vez.
Mediante la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 21.264 el 11 de septiembre, se modificó el Código Civil y la Ley N° 20.830, en el sentido de suprimir el impedimento para contraer segundas nupcias a las mujeres.
La ley, elimina el impedimento legal y la sanción impuesta en caso de infracción a lo establecido en el artículo 128 del Código Civil el que señalaba que cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá contraer otras nupcias antes del parto, o no habiendo señales de preñez antes de cumplirse los 270 días subsiguientes a la disolución o declaración de la nulidad.
Además, la norma incorporó el inciso cuarto en el artículo 184 del Código Civil, disponiendo que, si la mujer contrae sucesivamente dos matrimonios y da a luz un niño después de celebrado el segundo, se presumirá hijo del actual marido, cualquiera que sea el plazo que haya transcurrido desde la disolución del primer matrimonio, sin perjuicio del derecho del actual marido para desconocer esta paternidad si se dan los supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 184. Desconocida así la paternidad se presumirá padre al marido del antecedente matrimonio, siempre que el niño haya nacido dentro de los trescientos días siguientes a su disolución.
De igual forma, la ley modificó la Ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, publicada en el Diario Oficial de 21 de abril de 2015, derogando el artículo 11 que establecía que cuando un acuerdo de unión civil haya expirado, la mujer embarazada no podría contraer matrimonio con un varón distinto ni celebrar otro acuerdo de unión civil antes del parto, o no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la expiración del acuerdo.
Finalmente, la norma modificó el artículo 21 de la ley mencionada, haciendo extensivo a los acuerdos de unión civil sucesivos, de matrimonio seguido de acuerdo de unión civil y de acuerdo de unión civil seguido de matrimonio, aquellos efectos de presunción de paternidad que se rigen por las normas dispuestas en el artículo 184 del Código Civil.