05-03-2026
HomeEducación CívicaLey N° 21.760 de Adopción

La presente fue publicada en el Diario Oficial el 16 de agosto del 2025.

1- ¿Cuál es la definición y el objetivo principal de la adopción según la nueva ley?
La adopción es definida como una institución de orden público, pura, simple e irrevocable que confiere a la persona adoptada el estado civil de hijo o hija respecto del o de los adoptantes. Su objetivo primordial es velar por el interés superior del niño, niña o adolescente (NNA), amparando su derecho a vivir en una familia cualquiera que le brinde afecto y cuidados cuando su familia de origen no puede hacerlo. A diferencia de la ley anterior, la nueva ley subraya explícitamente que esta familia puede tener «cualquiera sea su composición». Además, establece que la declaración de adoptabilidad es una medida subsidiaria, es decir, se deben agotar primero las medidas de protección que permitan la permanencia del NNA en su familia de origen.
• ¿La adopción puede ser nacional e internacional?
Si, será nacional si el niño, niña o adolescente a adoptar y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia en Chile en el momento de presentar la solicitud. La adopción es internacional si el niño, niña o adolescente por ser adoptado tiene su residencia en un Estado, denominado Estado de origen, y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia en otro, denominado Estado de recepción, al cual va a ser trasladado el niño, niña o adolescente.
2- ¿Quién está a cargo de la «línea de acción de adopción» y qué abarca?
La línea de acción de adopción es desarrollada por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia («el Servicio»). A diferencia de la ley anterior que se refería al SENAME, la nueva ley actualiza la institucionalidad. Esta línea de acción no solo se enfoca en procurar una familia para un NNA, sino que también ofrece apoyo y orientación a las familias de origen, a los solicitantes, a los adoptantes post-adopción y a los adultos que buscan conocer sus orígenes.
• ¿Quiénes son los sujetos de atención de esta línea de acción?
Serán sujetos de atención de esta línea de acción los niños, niñas y adolescentes que han sido declarados adoptables o han sido adoptados, para las intervenciones necesarias durante la tramitación de los procedimientos asociados a esta ley; las intervenciones requeridas con posterioridad a la adopción; y para la asesoría relacionada con la búsqueda de orígenes. Asimismo las personas que soliciten orientación en relación con el procedimiento de cesión voluntaria de niños o niñas; los adultos que fueron adoptados y soliciten asesoría relacionada con la búsqueda de orígenes; los solicitantes de adopción; y los adoptantes, en los procesos de apoyo a las familias una vez constituida la adopción.
3- ¿Qué registros debe mantener el Servicio?
El Servicio debe mantener y actualizar mensualmente cinco registros específicos:

  • Registro de personas declaradas adoptables.
  • Registro de personas que poseen las condiciones para la adopción (distinguiendo entre residentes en Chile y en el extranjero).
  • Registro de personas que no cumplieron con las condiciones para adoptar.
  • Registro de adopciones constituidas.
  • Registro de colaboradores acreditados nacionales y organismos autorizados extranjeros (este es el único de acceso público).
    4- ¿Se establece la reserva de las tramitaciones?
    Si, todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, y los documentos y registros a que den lugar los procedimientos que regula esta ley, serán reservados.
    5- ¿Qué principios, derechos y garantías rigen la adopción?
    El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a tener representación jurídica, información sobre sus derechos, derecho a la identidad y conocer sus orígenes.
    • Garantía del derecho a ser oído y a la representación jurídica: Los NNA pueden expresar su opinión en todas las etapas del proceso, en un entorno seguro. Si el juez no acoge su opinión, debe justificarlo. Además, el NNA tiene derecho a un abogado independiente y gratuito durante todo el procedimiento.
    • Protección del derecho a la identidad y a conocer los orígenes: Toda persona adoptada puede conocer su origen biológico y la identidad de sus progenitores y hermanos. El Registro Civil conserva esta información, y el Servicio presta asesoramiento y mediación. El tribunal puede autorizar un encuentro o régimen comunicacional con la familia de origen.
    6- ¿Qué es la «declaración de adoptabilidad» y en qué procedimientos se puede obtener?
    La declaración de adoptabilidad tiene por finalidad establecer que un niño, niña o adolescente se encuentra en condiciones de ser adoptado. Lo anterior podrá declararse en:
  1. En la etapa de fortalecimiento y revinculación familiar, regulada en el Párrafo Primero bis del Título IV, sobre Procedimientos Especiales, de la Ley que crea los Tribunales de Familia.
  2. En el procedimiento de adoptabilidad con fines de adopción por integración.
  3. En el procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria. La ley anterior no estructuraba la adoptabilidad en procedimientos tan diferenciados, sino que la basaba en causales como la voluntad de los padres o la declaración judicial de abandono.
    • ¿Qué efectos de la sentencia que declara la adoptabilidad?
    La sentencia firme o ejecutoriada que declara la adoptabilidad pone fin a los derechos y deberes de la filiación respecto de sus progenitores y familia extensa. Además, el tribunal puede establecer un régimen de comunicación provisorio y ordenará que esta declaración se subinscriba al margen del certificado de nacimiento, sin alterar la filiación en ese momento.
    • ¿Qué es el «cuidado personal preadoptivo»?
    Indica la ley que una vez que la sentencia que declare la adoptabilidad se encuentre firme o ejecutoriada, y en la misma causa, el programa de adopción podrá solicitar al tribunal presentado un informe que justifique la selección de esa familia, para que se otorgue el cuidado personal preadoptivo del niño, niña o adolescente al o a los solicitantes de la adopción que haya seleccionado como alternativa de familia adoptiva para el niño, niña o adolescente
    • ¿Cuál es la oportunidad para el inicio del procedimiento de adopción?
    Una vez firme o ejecutoriada la sentencia que declara la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, el programa deberá presentar la solicitud para iniciar el procedimiento de adopción de que trata esta ley, inmediatamente después de que haya seleccionado una familia de conformidad con la normativa vigente y el niño, niña o adolescente se encuentre en condiciones de participar en dicho procedimiento conforme a su edad, madurez y grado de desarrollo, lo cual se acreditará mediante informe emitido por el programa, el que deberá acompañarse a la solicitud. Con todo, esta solicitud deberá ser presentada dentro de los diez días posteriores a que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
    7- ¿Cómo funciona la «adopción por integración”?
    Este procedimiento, que no existía con este detalle en la ley anterior, busca declarar la adoptabilidad y posterior adopción de un NNA por parte del cónyuge, conviviente civil o de hecho de su progenitor/a. Se requiere que el otro progenitor no haya tenido contacto personal y regular con el NNA por al menos dos años consecutivos y que el NNA haya vivido con el solicitante y su progenitor por al menos cinco años (plazo que el juez puede rebajar).
    • ¿Cómo se inicia el procedimiento?
    Con una solicitud presentada conjuntamente por el progenitor que ha tenido el cuidado de su hijo o hija y su cónyuge o conviviente civil o de hecho. En ella se deberá individualizar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a la persona que solicita la adopción en calidad de cónyuge o conviviente civil o de hecho, y se indicará el último domicilio conocido de estas personas.
    • ¿Cómo es el proceso?
    Admitida a tramitación la solicitud, el tribunal citará a una audiencia preparatoria, entre el décimo y el decimoquinto día posterior a la solicitud realizada, en la que deberán comparecer los solicitantes y el otro progenitor que no haya presentado la solicitud. En caso de que este progenitor haya fallecido, deberán asistir sus ascendientes por consanguinidad en el primer grado. Las citaciones se efectuarán bajo apercibimiento de presumir su allanamiento a la solicitud si no comparecen en dos ocasiones consecutivas; habrá un intervalo de cinco a diez días entre ambas citaciones. Dentro de ese mismo plazo el tribunal deberá escuchar al niño, niña o adolescente, y garantizará su derecho a ser oído.
    En la audiencia preparatoria y de juicio el progenitor no solicitante podrá allanarse o deducir oposición, de forma verbal o por escrito. El tribunal podrá dictar sentencia en dicha audiencia si cuenta con los antecedentes de prueba suficientes para resolver, y siempre y cuando se haya oído al niño, niña o adolescente y a su abogado, y el progenitor no solicitante no haya deducido oposición.
    Si se deduce oposición o si no hay antecedentes suficientes para que el tribunal emita una decisión en la audiencia preparatoria, se citará a audiencia de juicio.
    • ¿Qué efectos produce la sentencia?
    Esta no alterará la filiación, el cuidado personal ni la patria potestad del progenitor solicitante, ni se alterarán los derechos y beneficios de la familia extensa de dicho progenitor. Tampoco será necesario que el niño, niña o adolescente se incorpore ni se mantenga dentro del registro de personas declaradas adoptables.
    8- ¿Cómo se regula la «cesión voluntaria» para adopción y como es el procedimiento?
    Este procedimiento se inicia a través de una solicitud cuando el o los progenitores manifiestan su voluntad libre y espontánea de ceder a su hijo/a ante un tribunal de familia.
    La solicitud se puede presentar desde antes del nacimiento (solo por la persona embarazada) hasta los 18 meses de vida del niño o niña.
    En la resolución que admite a trámite la solicitud, el tribunal derivará al o a los solicitantes al Servicio para su ingreso en el correspondiente programa de la línea de acción de adopción. Este programa prestará asesoría, orientación y apoyo profesional multidisciplinario, con el fin de garantizar que la decisión del o los progenitores sea libre e informada, y sobre ello deberá confeccionar un informe y ofrecerlo en la audiencia de ratificación. En dicha resolución, además, el tribunal citará a la audiencia preliminar.
    Admitida a trámite la solicitud, cuando el niño o niña haya nacido, el tribunal iniciará de oficio un procedimiento de protección judicial.
    Recibida la solicitud de cesión voluntaria, a más tardar el tercer día hábil siguiente a su recepción, el tribunal efectuará una audiencia preliminar, a la que será citado el o los solicitantes. Esta audiencia tendrá por objeto:
    a) Que el o los solicitantes expresen su voluntad de ceder al niño o niña en adopción.
    b) Que el tribunal informe al o a los comparecientes que pueden retractarse de su manifestación de voluntad hasta la realización de la audiencia de ratificación, la que se fijará para un plazo no inferior a 30 ni superior a 35 días hábiles contado desde la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
    En la audiencia de ratificación, el o los progenitores que iniciaron el procedimiento podrán ratificar su voluntad de ceder al niño o niña en adopción.
    El tribunal resolverá con el mérito de esta declaración y del informe que haya emitido y presentado el programa, el cual dará cuenta del acompañamiento realizado, e informará si la decisión del o los progenitores fue tomada en forma libre e informada.
    Si se presenta alguna oposición, se rechazará la solicitud y se continuará con la tramitación del procedimiento de protección.
    En caso de que el o los progenitores solicitantes, de manera injustificada, no asistan a la audiencia de ratificación, y hay constancia que han sido debidamente emplazados, se acogerá la solicitud, y se declarará la adoptabilidad del niño o niña.
    9- ¿Cuál es la finalidad de este procedimiento?, ¿es de carácter contencioso?
    El procedimiento de adopción tiene por finalidad amparar los derechos establecidos y especialmente el derecho a vivir en familia, cualquiera sea su composición, del niño, niña o adolescente que ha sido declarado adoptable por sentencia firme o ejecutoriada.
    El procedimiento de adopción tendrá un carácter no contencioso, por lo que no será admisible oposición, a menos que se invoque la concurrencia de alguna de las prohibiciones
    10- ¿Quiénes pueden adoptar según la nueva ley?
    Pueden ser adoptantes todas las personas que cumplan con los requisitos legales. Esto, sumado al reconocimiento explícito de familias de «cualquiera sea su composición», elimina las antiguas preferencias por cónyuges, permitiendo la postulación en igualdad de condiciones a parejas casadas, convivientes civiles, convivientes de hecho o personas solteras. La ley anterior priorizaba a los cónyuges y solo subsidiariamente a personas solteras, divorciadas o viudas.
    11- ¿Qué es la adopción por familia de acogida?
    La adopción por parte de cuidadores de programas de acogimiento familiar solo procederá en atención al interés superior del niño, y siempre y cuando el o los cuidadores soliciten ser considerados para la adopción de un niño, niña o adolescente que ha estado bajo su cuidado por un plazo ininterrumpido de, a lo menos, 18 meses, y se efectúe la certificación de poseer las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente. Dicha solicitud solo se podrá presentar una vez declarado adoptable el niño, niña o adolescente.
    12- ¿Cuáles son los requisitos que deben tener las personas que deseen adoptar?
    a) Ser mayores de 25 años y menores de 70 años.
    b) Tener una diferencia mínima de 20 años y máxima de 52 años con el adoptado.
    c) Haber recibido certificación de contar con las condiciones generales para la adopción
    d) No estar formalizado o condenado por crímenes o delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes que menoscaben su integridad física o psíquica o su indemnidad sexual.
    El juez puede, por motivos calificados, rebajar o aumentar estos límites hasta en 5 años. La ley anterior fijaba un rango de edad de 25 a 60 años para los adoptantes.
    13- ¿Cómo se realiza el ingreso al registro de personas que poseen condiciones para la adopción?
    Se hace a través de una postulación que se iniciará con la solicitud del o los interesados en adoptar ante un programa de la línea de acción de adopción. En ningún caso la solicitud podrá hacerse por más de dos personas conjuntamente. Para el ingreso a dicho registro se requerirá de una evaluación técnica y jurídica de quienes postulen a adoptar.
    La evaluación técnica y jurídica considerará, al menos, los siguientes criterios:
    a) Condiciones para el ejercicio de la parentalidad adoptiva, tales como aquellas referidas a su situación laboral, habitacional o previsional.
    b) Mantención de vínculos con su red sociofamiliar u otras redes de apoyo de distinta índole, tales como comunidades indígenas, étnicas o religiosas, entre otras.
    c) Consideraciones respecto de su salud física y mental, capacidades socioafectivas e historia vincular de apego.
    d) Contar con el conjunto de capacidades para asumir el cuidado, protección y crianza de un niño, niña o adolescente.
    e) Proyecto adoptivo, incluidos los factores determinantes para la adopción de un niño, niña o adolescente, junto con la evolución demostrada durante las etapas previas del proceso preadoptivo.
    f) En el caso de cónyuges, convivientes civiles o convivientes de hecho, se considerará la estabilidad de su relación, su intención común de adoptar, y que dicha voluntad no dependa de la circunstancia de encontrarse en pareja. Se entenderá que los cónyuges y convivientes civiles o de hecho presentan una única postulación conjunta y que ambos serán titulares de la eventual adopción.
    g) La circunstancia de no encontrarse en el Registro General de Condenas, con especificación de si se encuentra en la sección denominada Registro Especial de Inhabilitaciones para Ejercer Funciones en Ámbitos Educacionales o con Menores de Edad y en el Registro Especial de Inhabilidades Impuestas por Delitos contra la Vida, Integridad Física o Psíquica de Menores de Dieciocho Años, Adultos Mayores y Personas en Situación de Discapacidad; en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia; en el Registro Especial de Personas Condenadas por Violencia Intrafamiliar, y en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
    h) Respeto por las garantías y derechos establecidos en la Ley de Garantías.
    i) Cualquier otra circunstancia que pueda poner en riesgo la integridad física, psíquica o emocional del niño, niña o adolescente que se pretende adoptar.
    14- ¿Qué es el «certificado de poseer las condiciones generales para la adopción»?

Preseleccionada una persona o pareja que conste en el registro aludido para la adopción de un niño, niña o adolescente, el programa revisará los antecedentes tenidos a la vista para su ingreso al registro y solicitará la actualización de la información que corresponda.

15- ¿Cuál será el tribunal competente?
Conocerá del procedimiento de adopción el tribunal con competencia en materia de familia que haya conocido del procedimiento en que se declaró la adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de adopción se podrá tramitar ante el tribunal con competencia en materia de familia del lugar de residencia del niño, niña o adolescente.
16- ¿Cómo es el procedimiento de adopción?
El procedimiento se iniciará a solicitud del respectivo programa de adopción y deberá contener la individualización del o de los solicitantes de la adopción. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y declarada admisible la solicitud, el tribunal deberá: a) Agregar los antecedentes del procedimiento en el cual se declaró la adoptabilidad; b) Designar un abogado al niño, niña o adolescente, si no cuenta con uno; y c) Citar al o los solicitantes de la adopción, al niño, niña o adolescente y a su abogado a una audiencia preparatoria, la que se llevará a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la fecha de la resolución que declaró admisible la solicitud de adopción.
La audiencia preparatoria tiene por objeto:
a) Informar a los comparecientes, especialmente al niño, niña o adolescente, sobre el alcance y las consecuencias de la adopción.
b) Consultar de manera confidencial al niño, niña o adolescente —con la presencia de su abogado— respecto de su opinión sobre la adopción, dejando constancia de su voluntad o negativa, pudiendo el juez poner término al procedimiento si ello corresponde al interés superior del niño.
c) Presentar antecedentes que acrediten que la adopción se fundamenta en el interés superior del niño, considerando sus necesidades para garantizar su desarrollo integral.
d) Decretar, si el tribunal lo estima necesario, diligencias para mejor resolver respecto de los solicitantes de la adopción, informando de ellas en la audiencia de juicio.
e) Resolver, cuando proceda, sobre la solicitud de cuidado preadoptivo
En audiencia de juicio para conceder la adopción, el tribunal deberá formar su convicción en atención únicamente a los antecedentes que consten en los autos, especialmente en la certificación de que el o los adoptantes poseen las condiciones generales para desempeñar la parentalidad adoptiva y que se ha cumplido con los estándares.
En cualquier etapa del procedimiento, cuando el tribunal tome conocimiento de antecedentes que hagan aconsejable poner término al cuidado preadoptivo ejercido por el o los solicitantes de la adopción, y para resguardar la integridad e interés superior del niño, niña o adolescente, podrá ponerle término a aquel, y fundará su decisión en la respectiva resolución
17- ¿Qué efectos produce la sentencia de adopción?
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio Ordena crear una nueva inscripción de nacimiento y cancelar la antigua, así como actualizar registros en educación y salud para resguardar la reserva
18- ¿Qué son los «contactos post adoptivos voluntarios»?
Esta es una de las innovaciones más importantes. Si el interés superior del NNA lo aconseja, el tribunal puede establecer condiciones para que el adoptado mantenga contacto con sus hermanos, ascendientes o personas significativas. Para ello, se requiere el consentimiento del NNA, de los adoptantes y de las personas de la familia de origen involucradas. El objetivo es preservar vínculos valiosos para la identidad del NNA sin afectar la nueva relación filial.
19- ¿Bajo qué condiciones procede la adopción internacional?
Solo procederá con Estados que sean parte del Convenio de La Haya de 1993 o con aquellos con los cuales Chile tenga un tratado de adopción vigente. Además, la ley establece que cuando Chile sea el Estado de origen, el NNA solo será trasladado al extranjero después de que la adopción se constituya en Chile.
20- ¿Cómo puede una persona adoptada acceder a información sobre sus orígenes)?
Toda persona, sin importar su edad, puede solicitar al Registro Civil que le informe si su filiación es producto de una adopción. Las personas adoptadas mayores de edad (o NNA a través de sus representantes legales), con el patrocinio de un programa de adopción, pueden requerir al Registro Civil el desarchivo de los procesos judiciales de su adopción. El programa de adopción actúa como intermediario para entregar la información, velando por los derechos de todos los involucrados.
21- ¿Qué actos están prohibidos en materia de adopción?
La ley prohíbe expresamente:

  • Obtener beneficios económicos o de otra índole por la adopción.
  • A los progenitores del niño, niña o adolescente, disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija, o entregar su cuidado con fines de adopción a terceros, mediante o no un avenimiento o transacción al respecto, salvo que se trate de la adopción por integración del cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho y se cumplan los demás requisitos
  • Promover el ingreso a Chile de un NNA con fines de adopción en contravención a la ley.
    • El reconocimiento de un niño, niña o adolescente por quien no es el padre biológico o la madre biológica, con el objeto de facilitar su posterior adopción por su cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho
    22- ¿Qué nuevos delitos o sanciones se establecen?
    La ley tipifica y sanciona con penas de presidio y multas, entre otros:
  • La revelación de antecedentes reservados por parte de funcionarios públicos o profesionales.
  • La obtención ilegal de la entrega de un NNA para alterar su filiación o cuidado personal, con agravantes si media abuso de confianza, beneficios económicos, o si el delito es cometido por profesionales. Las sanciones son más específicas y severas que en la ley anterior, que se enfocaba principalmente en la revelación de antecedentes y la obtención fraudulenta de la entrega de un menor.
    23- ¿Cuándo entrará en vigencia la nueva ley?
    La ley entrará en vigencia tres meses después de que se publiquen en el Diario Oficial todos los reglamentos y actualizaciones reglamentarias necesarias, y un mes después de que termine el período de acreditación de los colaboradores. Esto asegura que la institucionalidad esté preparada para aplicar las nuevas normas.
    24- ¿Qué pasará con los procedimientos de adopción que ya estaban en curso al entrar en vigencia la nueva ley?
    Los procedimientos de susceptibilidad de adopción y de adopción que estén pendientes se sustanciarán, por regla general, conforme a las nuevas disposiciones de esta ley. Sin embargo, el tribunal podrá, de manera excepcional y fundado en el interés superior del NNA, decidir continuar la tramitación bajo las reglas de la antigua ley N° 19.620. La ley anterior establecía que las causas iniciadas antes de su vigencia continuarían con el procedimiento antiguo hasta su término.
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