27-04-2024
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Los animales en el nuevo orden constitucional

En la sesión N° 75 del Pleno de la Convención Constitucional -25 de marzo del año en curso- se analizó el Informe de Reemplazo y el Informe de Segunda Propuesta emitidos por la Comisión de Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza, Bienes Comunes Naturales y Modelo Económico, siendo aprobadas, y como tales pasan al texto de su propuesta de Constitución, varias disposiciones innovadoras sobre derechos de la naturaleza y protección del medio ambiente. Sin embargo, hoy solo quiero detenerme en aquel precepto aprobado que alude a la condición de los animales en el régimen constitucional que se nos propondrá:

Artículo 23. De los Animales. Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegerá, reconociendo su sintiencia y el derecho a vivir una vida libre de maltrato.

El Estado y sus organismos promoverán una educación basada en la empatía y en el respeto hacia los animales”.

Sería la primera vez que se incluye una referencia a los animales en nuestra Carta Fundamental, pero no sólo eso, sino que, de ser aprobada la propuesta en el “plebiscito de salida” del próximo 4 de septiembre, será la primera Constitución en el mundo que otorga a los animales la condición de sujetos, de titulares de derechos subjetivos[1].

Además, se está ante una normativa que también innova respecto de nuestra actual regulación legal referida a las especies animales, que las considera como objetos y no como sujetos de derechos.

Esas circunstancias nos llevan a avizorar un intenso y largo debate en el organismo que lidere la función legislativa estatal, para definir la manera en será comprendido y ejercido el derecho constitucional “a vivir una vida libre de maltrato” que se reconocería a seres que, si bien son sintientes, no tienen la misma dignidad ni la capacidad de las personas para expresar voluntad. Se discutirá, asimismo, la necesidad de alterar el estatuto de protección y límites al ejercicio de derechos que hoy tienen asegurados diversas industrias dedicadas a la satisfacción de necesidades consideradas básicas para la población, como la alimentaria, la farmacéutica, la cosmética, entre muchas otras.

Como contexto jurídico, se deberá considerar en esas democráticas discusiones, entre otros antecedentes, que desde que nuestro país existe como República Democrática, y conforme con la tradición filosófico-jurídica occidental, los animales han sido considerados como bienes u objetos que están dentro del comercio humano, es decir, cuyo dominio puede adquirirse en la forma que determine la ley, y sobre ellos el dueño puede ejercer los atributos de uso, goce y disposición. El dominio sobre estos bienes goza de la protección constitucional (artículos 19 N°s 23 y 24, 20, entre otros, de la Constitución vigente). A su turno, en los términos técnicos que usa el Código Civil, los animales son bienes muebles semovientes (artículo 567), es decir, y en palabras sencillas, que son objetos que pueden trasladarse de un lugar a otro. Sin embargo, tal denominación -la de objetos jurídicos- ha ido mutando en el tiempo, hacia el establecimiento de un régimen legal de protección cada vez más intenso y comprensivo de distintas especies de animales, que parte de la base de que aquellos antes que objetos, son “seres vivos” y “seres sintientes” y que, como tales, poseen cierta dignidad, aunque no la misma que se predica de los seres humanos. En esa línea encontramos las leyes N°20.380 sobre “Protección animal” y N° 21.020 sobre “Tenencia responsable de mascotas y animales de compañía”.

Ciertamente aquella nobel legislación no ha reconocido derechos a los animales, sino que, con el objetivo de regular de un modo más eficaz y directa una protección animal para una existencia libre de maltratos ha preferido imponer conductas, cargas o deberes a las personas cuando estas se relacionan con los animales, no solo como dueños. De esta forma, cada vez que tales “conductas debidas” u “obligaciones de comportamiento” no se cumplan, procederá la responsabilidad y las sanciones que las mismas normas legales establecen. Esas leyes son las encargadas, por cierto, de crear los mecanismos institucionales y procedimentales de denuncia de tales incumplimientos; se definen acciones concretas que permitirán poner en acción a los organismos de control competentes para que apliquen determinadas sanciones a los infractores. A modo de ejemplo, la mencionada ley 21.020, contempla una norma que reconoce a organizaciones de protección animal como entidades capaces de representar el interés social que se reconoce al prohibir el maltrato animal e imponer otros deberes a las personas en su relación con los animales. Por otra parte, el Código Penal (artículo 291 bis), modificado por la aludida ley 20.380[2], castiga como delito los actos de maltrato o crueldad con animales, sancionándolos con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última.

Una discusión que también se verificará en su momento, de ser aprobado el texto propuesto por la Convención Constitucional en los términos descritos, es si los “animales no humanos” -como se les nomina en la propuesta constitucional- poseen más y distintos derechos a aquel consagrado expresamente en la norma fundamental -derecho a una vida libre de maltrato-. Esto, si atendemos a la referencia que se hace en el citado artículo 23 del artículo aprobado por el Pleno de la Convención, al deber del Estado de brindarles “especial protección”.

Adicionalmente, y no menos importante, será la discusión que se abrirá acerca de si todas las especies animales serán sujetos de especial protección, o si solo algunas, de qué institución o grupo será el titular de la representación de los derechos de los animales no humanos protegidos por la Carta y cuál será la estructura orgánica administrativa que se encargará de hacer efectiva la satisfacción, promoción y defensa de tales derechos[3]. Aspectos todos que deberán considerar la posible colisión de los derechos de los animales no humanos con los derechos y garantías dirigidos a las personas que habitan nuestro Estado y, también, con los límites del gasto público y el principio de responsabilidad fiscal, este último que se integra con mucha fuerza al nuevo régimen constitucional que se encuentra elaborando la Convención Constitucional.

Observo, finalmente, que ante la inmadurez del sistema jurídico y a efectos de evitar incertidumbres y mantener certeza y seguridad jurídica, una forma directa y efectiva de abordar el tema de la “buena existencia animal” es insistir en el fortalecimiento de la regulación legal de los efectos de la prohibición que pesa sobre todos nosotros -las personas-, de ejecutar conductas de maltrato animal, tanto activas como omisivas. Si ello no prospera, temo que la norma constitucional propuesta quedará por mucho tiempo dentro de aquellas que se califican como meramente programáticas o sin imperio u obligatoriedad práctica.   


[1] Binfa, José, cita las diversas constituciones que aluden a los animales, como las de Alemania (Artículo 20.a)), Luxemburgo (Artículo 11 bis) y Suiza (Artículo 120.2 de la Constitución Federal), y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de 2007 (Artículo 13), y en ninguna de ellas existe reconocimiento como sujetos de derecho. El mismo columnista señala que “existe una propuesta teórica reivindicada por la denominada “Declaración de Toulon”, proclamada el año 2019 en la Universidad de Toulon, que propone conceder personalidad legal a los animales en cuanto “personas no humanas”, concepto que ha sido acogido en la jurisprudencia latinoamericana a través de casos de habeas corpus como el de la orangutana Sandra y la chimpancé Cecilia en Argentina, individuos no humanos que fueron reconocidos como sujetos de derechos y personas no humanas”. En Diario Constitucional de 01.04.22.

[2] Introducido por la Ley N°. 20.380 de 2009, que según su artículo 1°: “establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios”.

[3] La iniciativa popular de norma constitucional “No Son Muebles”, contemplaba la creación de un “organismo autónomo con patrimonio propio de carácter técnico que fomentará el resguardo, protección y promoción del bienestar de todos los animales”, lo cual fue rechazado.

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Abogada. Magíster en Derecho Público con mención en Derecho Constitucional, por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Profesora del Departamento de Derecho Público y del Magíster LLM Pontificia Universidad Católica de Chile. Directora del Instituto Chileno de Derecho Administrativo. Ex Fiscal en los ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Vivienda y Urbanismo. Ex Relatora del Tribunal Constitucional. Actualmente ejerce la profesión de manera independiente.