19-05-2024
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Municipalidad deberá consultar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos para contratar y renovar servicios a honorarios

Si el alimentante no otorga autorización para que la entidad retenga y pague al alimentario la pensión de alimentos más el recargo no resulta posible su contratación o renovación.

El pasado 10 de noviembre la Contraloría General de la República en Dictamen N°  E414597N23, señaló que para contratar a una persona como prestador de servicios a honorarios o renovar su vínculo, la Municipalidad de Cerro Navia deberá consultar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, a fin de solicitar al interesado, en caso de contar con una inscripción vigente en calidad de deudor, su autorización para retener y pagar el monto de las futuras pensiones de alimentos y el recargo que indica.

Cabe tener presente que la Municipalidad de Cerro Navia, con ocasión de la implementación de la ley N° 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica, entre otras, la ley N° 14.908, solicitó un pronunciamiento a la Contraloría para que aclare si la obligación de consultar el señalado Registro y de obtener la autorización de las personas que tengan una inscripción vigente en calidad de deudor para retener y pagar al alimentario las futuras pensiones de alimentos, es exigible respecto de los prestadores de servicios a honorarios que ese municipio necesite contratar o cuyo vínculo requiera renovar.
Además, pregunta si una vez obtenida la autorización señalada precedentemente, corresponde que se proceda a la retención y pago al alimentario desde el primer emolumento que perciba el prestador de servicios a honorarios, o si es necesario, de forma previa, requerir autorización al tribunal competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8° y 11 bis de la referida ley N° 14.908.

La Contraloría General de la Republica precisó que los artículos 8° y 11 bis, y el artículo 36 de la ley N° 14.908, tienen ámbitos de aplicación distintos. En efecto, las primeras normas citadas se refieren a la situación en que se encuentran los trabajadores dependientes e independientes cuando son obligados, a través de una resolución judicial, al pago de una pensión de alimentos, definitiva o provisoria, y cómo debe proceder su empleador o quien lo contrate a honorarios respecto de la retención ordenada por la autoridad judicial, sin que ello implique su inscripción, en calidad de deudor, en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

En tanto, el artículo 36 hace alusión la situación del alimentante que, además de haber sido obligado judicialmente al entero de una pensión de alimentos, se encuentra en mora o retardo en el pago de ciertas mensualidades y, por ende, cuenta con una inscripción en el referido Registro. El artículo en mención en lo que interesa, señala que toda persona, para ingresar a las dotaciones, entre otras, de la Administración del Estado o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente.

Más adelante, su inciso quinto dispone, en síntesis, que es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como, asimismo, adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en ese artículo.

Por lo que de acuerdo con el citado artículo 36, es obligación de todo órgano de la administración del Estado consultar en el Registro, si la persona que se pretende contratar, incluidos los prestadores de servicios a honorarios de que se trata, cuentan con una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. De ser así, la institución respectiva deberá requerir al interesado su autorización, como condición habilitante para su contratación o renovación, a fin de retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más el recargo que señala. Luego, otorgada dicha autorización, el organismo de que se trate queda en condiciones de practicar la referida retención y pago desde el momento en que corresponda enterar al servidor a honorarios sus primeros emolumentos, sin que sea necesaria la aprobación del juez competente.

Lo anterior, por cuanto la intervención judicial de que tratan los artículos 8° y 11 bis de la normativa en estudio se encuentra dada únicamente para fijar el pago de una pensión de alimentos en los casos que esas normas señalan, por lo que opera en una etapa previa a la inscripción del alimentante en el referido Registro y, en consecuencia, con anterioridad a la aplicación del citado artículo 36.

En razón de lo expuesto, concluyó que la Municipalidad de Cerro Navia se encuentra en la obligación de consultar el Registro, cuyo reglamento fue aprobado por medio del decreto N° 62, de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para determinar si el prestador de servicios a honorarios que se quiera contratar o cuyo vínculo pretenda renovar, se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos.

De ser así, deberá obtener la autorización del alimentante para que esa entidad retenga y pague directamente al alimentario el monto correspondiente a las futuras pensiones de alimentos, más el recargo que indica, lo que deberá ocurrir desde la percepción de sus primeros emolumentos, sin que sea necesaria la intervención judicial para que ese municipio proceda de la forma señalada, sin perjuicio de la conveniencia de informar al tribunal que ordenó la inscripción de las medidas adoptadas. A su vez, si el alimentante no otorga la autorización respectiva, no resulta posible su contratación o renovación.

Finalmente, cabe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo 36 de la ley N° 14.908, es obligación de esa entidad adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en esa normativa.

Dictamen N° E414597N23

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