Por lo cual esta obligada a denegar la información pedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285.
El pasado 15 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 7.422-2022 rechazó el recurso de queja deducido en representación del Consejo para la Transparencia.
El Consejo para la Transparencia, dedujo recurso de queja en contra del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, a quienes les atribuye haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 512-2021, mediante la cual acogieron la reclamación deducida por la Municipalidad de Maipú en contra de las Decisiones de Amparo C4147-21 y C4148-21, por la que el Consejo para la Transparencia acogió un amparo por denegación de acceso a la información presentado por un ciudadano en contra del mencionado municipio, ordenándole entregar al reclamante “copia de los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2017, hasta la fecha de ingreso de la solicitud, en formato Excel, con las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en peso chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda”.
En el arbitrio disciplinario, se acusa a las juezas recurridas haber fallado apreciando erróneamente los antecedentes del proceso, al considerar reservada por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia , los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos, sin explicar cómo se produce la afectación de los derechos de terceros, refiriendo la existencia de perjuicios a ciudadanos, soslayando que la información que se ordena entregar se relaciona con personas jurídicas.
A modo de contexto la sentencia que motivó la interposición del recurso de queja –que acoge la reclamación incoada-, establece que la Municipalidad de Maipú, en cuanto órgano del Estado, debe cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, los que se verían afectados por la divulgación solicitada, por lo que se encuentra legitimada para denegar la información pedida, toda vez que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285.
Informaron las juezas recurridas señalando que las razones para decidir están expresadas en el fallo que motiva el arbitrio disciplinario sosteniendo que se han limitado a ejercer la jurisdicción por lo que consideran que no han cometido una falta o abuso grave.
La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual tuvo a la vista la normativa vigente esto es el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, el artículo 19 N° 12 respecto al derecho de información que señala que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático. Agrega la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, que en su artículo primero contiene la Ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia remarcando su artículo 3, y 21.
Agregó que tanto las personas naturales como las personas jurídicas tienen derecho a la propia imagen y al prestigio comercial. Así, se debe tener presente que, en esta materia se ha fallado que si bien el honor o la honra es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o el buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de aquéllas, de modo que este atributo, en su significado amplio, es predicable también de las personas jurídicas (Rol CS N° 1736-2008).
Señalo que lo único que se debe resolver es si la difusión del listado de deudores morosos de la Municipalidad de Maipú, está amparada por la causal de reserva del artículo 20 N° 2 de la Ley de Transparencia, en tanto la referida norma establece como causal de reserva la afectación de derechos personales, económicos o comerciales, por lo que el análisis debe circunscribirse a si la divulgación de la información puede afectar el prestigio de las personas jurídica involucradas, cuestión que es evidente, en tanto la posibilidad de resguardar el buen nombre o prestigio es un derecho que debe ser cautelado. En efecto, es indudable que cuando una persona natural o jurídica- aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la información requerida también puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos. Que si bien es cierto, que con sujeción a las prescripciones contenidas en la Ley Nº 20.285 sólo con el consentimiento debidamente manifestado del afectado puede darse lugar al requerimiento de información, debe tenerse presente, bajo esta perspectiva, que la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos de los ciudadanos, entre ellos de quienes podrían verse afectados por la divulgación de que se trata, para lo cual no solo está habilitada sino obligada, tanto para denegar la información pedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, como para intentar una reclamación como la practicada, porque su publicidad, comunicación o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas jurídicas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de derechos de carácter comercial o económico.
Concluyendo en definitiva que las juezas recurridas no han incurrido en las faltas o abusos graves que se les imputan, toda vez que, más allá de que sustenten su decisión al alero del artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, lo relevante es que su resolución se funda en la existencia de un derecho al prestigio comercial que puede ser afectado por la divulgación de la información, cuestión que determina la existencia de la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Carta Fundamental.