Se rechazó el amparo solicitado ya que el imputado se encuentra en tratamiento y con buena respuesta conductual, por lo que la decisión del TOP, se encuentra ajustada a derecho.
El pasado 18 de marzo la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán en causa rol N° 54-2024 rechazó el recurso de amparo deducido en contra de las Juezas.
Cabe tener presente que un particular interpuso acción de amparo constitucional contra la resolución de 07 de marzo del año en curso, dictada en causa Rit 136-2022, RUC 2000126503-3, por la sala del Tribunal Oral en lo Penal de Chillán la que de manera ilegal y arbitraria rechazó el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa en virtud del artículo 465 del Código Procesal Penal, cuando en la especie, a su juicio se reúnen los presupuestos de aplicación de la norma legal citada, apoyándose en el informe pericial siquiátrico del Servicio Médico Legal de Chillán, sosteniendo que el amparado se encuentra bajo la hipótesis de la existencia de una enajenación mental incurable, al no encontrarse en condiciones de comprender los alcances del juicio oral propiamente tal.
Señala que se encuentra acusado por los delitos de abuso sexual de menor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal y por el delito de violación de menor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 362 del mismo cuerpo normativo, solicitándose a su respecto las penas corporales de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo y 12 años de presidio mayor en su grado medio por los ilícitos, respectivamente. Expresó que han existido durante la tramitación antecedentes que hacían presumir la existencia de diagnósticos de salud mental del amparado que no le permitirían comprender los alcances y eventuales consecuencias de un juicio oral. Por lo que el 27 de febrero del año en curso, el Servicio Médico Legal de Chillán, remite el informe psiquiátrico del acusado, concluyendo que sufre cuadro de deterioro orgánico cerebral mayor para la edad compatible con demencia en grado moderado, asociado a tratamiento por enfermedades crónicas: Diabetes Mellitus; Parkinson y Artrosis, actualmente en tratamiento y con buena respuesta conductual; que probablemente ha tenido eventos de pérdida parcial de juicio asociados a la enfermedad cerebral y presenta elementos para sospechar un proceso deteriorante secundario; que, en cuanto a su inteligencia se aprecia limitado actualmente con valoración de tipo limítrofe inferior concordante con nivel alcanzado en la educación formal; que, con relación a los hechos motivo de la investigación habría actuado con uso parcial de razón, por enfermedad psiquiátrica crónica siendo a la fecha parcialmente imputable para los hechos que se investigan y hoy en día con dificultad en la capacidad de compresión valórica adecuada por dificultad en la abstracción y descontrol de la capacidad de manejo de la conducta de causa mental; que, su condición mental constituye y de mantenerse en control y tratamiento un peligro mínimo para la comunidad y para sí mismo; y, que, por su condición médica y mental es menester tratamiento adecuado y manejo de la enfermedad a largo plazo con la meta de evitar progresión del deterioro psíquico y evitar mayor daño. Estima que se cumplen con los requisitos del artículo 465 del Código Procesal Penal, en la especie se aprecia que el imputado sufre una enajenación mental incurable, lo que se concluye expresamente en el informe psiquiátrico del Servicio Médico Legal de Chillán, en los puntos 1 y 3, donde es claro en señalar en sus diversos puntos que el amparado está afectado por un diagnóstico de demencia en grado moderado, que su inteligencia se aprecia limitada, y que al día de hoy presenta dificultad en la capacidad de comprensión valórica por dificultad en la abstracción y descontrol de la capacidad de manejo de la conducta de causa mental, cuestiones que indiscutiblemente lo sitúan al día de hoy en una enajenación mental, independiente de que a la fecha de los presuntos hechos haya sido parcialmente imputable, como también señala el informe.
Las Magistradas afirmaron que al rechazar la petición de sobreseimiento definitivo se tuvieron a la vista todos los antecedentes médicos, en los que se avizora que no se reúnen en la especie los requisitos contemplados en el artículo 465 del Código Procesal Penal, teniendo en consideración los puntos 4 y 5 del Informe evacuado por el Servicio Médico Legal del 22 de febrero de 2024. Obrando el Tribunal en todo momento dentro de sus facultades dictando la resolución que por esta vía se impugna, previo debate y deliberación, con estricta sujeción al ordenamiento jurídico penal, por lo que, en ningún momento, se ha dictado una resolución ilegal, sin fundamento, que prive o amenace el derecho a la libertad individual y seguridad personal del recurrente.
La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso señalando que las juezas recurridas al resolver la solicitud promovida defensa, tuvieron a la vista los antecedentes médicos, y previo debate en audiencia, y estimaron que no se reunían los presupuestos contemplados en el artículo 465 del Código Penal, teniendo en consideración las conclusiones contenidas en el Informe Médico Psiquiátrico evacuado por el Servicio Médico Legal de Chillán, en la que se desprende que la condición mental del enjuiciable no ha variado mayormente, encontrándose a la época de la perpetración de los ilícitos parcialmente imputable, y que a la fecha, dicha condición sería la misma, sin que se encuentre privado totalmente de razón.
La Corte señaló que de acuerdo al artículo 465 del Código Procesal Penal y del mérito de los antecedentes que obran en la carpeta judicial, especialmente el informe psiquiátrico del Servicio Médico Legal, la Corte comparte las conclusiones del Tribunal Oral en lo Penal, estimando que no se reúnen en la especie los presupuestos para estimar que el amparado se encuentre en un estado de enajenación mental incurable, ya que en dicho informe se concluye que al momento del examen sufre un cuadro de deterioro orgánico cerebral mayor para la edad, compatible con demencia en grado de moderado, asociado a tratamiento por enfermedades crónicas, encontrándose actualmente en tratamiento y con buena respuesta conductual, por lo que la decisión del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho, ya que no concurren los requisitos establecidos por la ley para decretar el sobreseimiento definitivo.
Finalizó señalando que desde el punto de vista de la legalidad formal y de procedimiento, cabe hacer presente que la resolución cuestionada fue pronunciada por los Jueces del Tribunal Oral en lo Penal, en uso de sus facultades legales, dentro de la esfera de sus atribuciones y oyendo a todos los intervinientes, lo que obsta a que su resolución pueda ser calificada de ilegal arbitraria.