05-05-2024
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No corresponde querella posesoria de amparo, por no acreditar la posesión exclusiva de los querellantes y la turbación de la posesión

No se señaló en la querella, en forma expresa y circunstanciada, los actos por los cuales se habría turbado o molestado la posesión de la parte querellante.

El pasado 9 de noviembre la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 84.105-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Cabe tener presente que particulares de una sucesión hereditaria interpusieron querella posesoria de amparo en contra de la Inmobiliaria y Comercial Santa Olga Limitada a fin de que se dicten las medidas necesarias para amparar la posesión material que la sucesión detenta de manera ininterrumpida hace más de 47 años sobre el predio denominado Hijuela N° 8, ubicado en el sector denominado Colonia de Contraco, en la comuna de Lonquimay. Señalaron que el representante legal amenazó con quitarles la posesión material del inmueble denominado Hijuela N° 8 a través de carta donde además de jactarse de unos estudios de Derecho que él y su hijo tendrían, en lo pertinente señala que estaría comprando derechos y acciones, sobre la Hijuela número 8; además el día 5 de noviembre del 2019, el demandado intentó ingresar al campo en cuestión mediante un camión con materiales de construcción siéndole negada la entrada, posteriormente a eso de las 17.50 minutos recibió en su celular un mensaje de voz, amenazándolo y por último el día 22 de noviembre, de 2019, el demandado le dejó un mensaje de voz, en el cual señala que él es el dueño de ese inmueble, desconociendo el dominio y la posesión de la sucesión hereditaria.

El Juzgado de Letras y Garantía de Curacautin rechazó la acción ya que no se señaló en la querella, en forma expresa y circunstanciada, los actos por los cuales se habría turbado o molestado la posesión que la parte querellante dice tener sobre el inmueble, por lo que el tribunal está impedido para otorgar respecto de dicho bien raíz, el amparo solicitado, propio de un interdicto o juicio posesorio sumario. A mayor abundamiento, no consta fehacientemente que la querellante tenga la posesión total de la parte del sitio respecto de la cual dice sufrir perturbación, así se desprende de la documental agregada, de los cuales consta que el querellado también es dueño de acciones y derechos respecto de la hijuela número 8. Y, en cuanto a ejercer actos posesorios, esto tampoco se acredita, lo que también se desprende de la inspección personal realizada por el tribunal el 17 de marzo de 2022, en el cual se observa que “en el lugar no hay vestigios de que esté viviendo gente al momento de la visita”. Razón por la cual concluyó que no se cumplen los requisitos legales para acoger la querella de amparo interpuesta, por lo que fue rechazada. Y En cuanto a la querella de restitución interpuesta en subsidio de la acción principal, la que tiene por objeto «recuperar» la posesión perdida injustamente, señaló que habiéndose rechazado la querella de amparo, al no haberse acreditado la posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado y, que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado, también la querella de restitución debe ser rechazada, puesto que no se puede recuperar algo que no se ha perdido.

Ante dicha decisión los demandantes presentaron recurso de apelación, para lo cual la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia en los mismos términos.

Los demandantes ante el máximo tribunal de justicia presentaron recurso de casación en el fondo señalando que el fallo impugnado infringe los artículos 342 N° 1, 358 N° 6, 384 N° 2, 408, 426, 427, 549 N° 1 y 551 del Código de Procedimiento Civil; 916, 918, 921 y 1699 del Código Civil; 57 de la Ley 20.283; 32 y 35 de la Ley 19.477; y 401 N° 1 y N° 6 del Código Orgánico de Tribunales. El primer error de derecho señaló se da en relación con el rechazo de dos tachas de testigos que se debieron acoger, ambos por la causal del numeral 6° del art. 358 del Código de Procedimiento Civil y, además, porque al darles a sus declaraciones el valor de plena prueba, se atenta directamente contra el principio jurídico de bilateralidad de la audiencia. Un segundo grupo de errores de derecho, se dan en relación con las leyes reguladoras de la prueba y en tercer lugar, alegan la infracción de las normas que regulan y establecen la procedencia de la querella de amparo, ya que la acción no se basa en hechos de despojo de la posesión, sino en hechos que constituyen turbación, embarazo o molestia causada por el querellado.

La Corte Suprema rechazó el recurso por manifiesta falta de fundamentos  señalando que la sentencia recurrida rechazó la acción, por una parte, en base a la falta de prueba de la posesión exclusiva de los querellantes y, por otra, al no haberse podido acreditar el hecho de la turbación de aquella por parte del demandado, hechos que en esta instancia tienen el carácter de inalterables, toda vez que, si bien en el recurso se denunciaron como infringidas algunas normas reguladoras de la prueba, por una parte, debe descartarse la alegación referida a las tachas, ya que aquella decisión no participa de la naturaleza de sentencia definitiva, no obstante estar contenida en ella, y por otra, se aprecia que dicho reclamo se basa en la discrepancia entre la valoración que realiza la propia parte, con aquella realizada por el tribunal en base a las normas sobre la prueba tasada, lo que ciertamente escapa al análisis propio del presente recurso de derecho estricto.

Por lo anterior, y no advirtiendo las infracciones denunciadas que permitan hacer variar la conclusión a la que arribó la judicatura de fondo, concluyó la Corte que no se han infringido las normas que se acusan vulneradas, determinándose que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que condujo a desestimarlo.  

Corte Suprema en causa rol N° 84.105-2023

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