05-10-2024
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Nuevos beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas durante la pandemia

La ley contempla una licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19.

El día 27 de junio, se publicó en el Diario Oficial la ley N°21.247, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones que indica.

El cuerpo normativo, contempla una licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19, por un periodo de 30 días, la que podrá renovarse por un máximo de dos veces, por el mismo plazo, a la que tendrán acceso aquellos trabajadores que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental, a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo, y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública y el tiempo que este fuere prorrogado. Igualmente podrán acceder a este beneficio, aquellos trabajadores cuyo permiso postnatal parental haya terminado a contar del 18 de marzo de 2020 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Para ello, la ley establece que mientras dure el periodo de licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que el subsidio que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis en el Código del Trabajo. Asimismo, hace extensivo el fuero a que se refiere el artículo 201 del Código de Trabajo, periodo de extensión equivalente al periodo efectivamente utilizado de la licencia médica.

Asimismo, la ley regula la posibilidad acceder a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado personal de niños y niñas nacidas a partir del año 2013, mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistiría el respectivo niño, niña, ello siempre y cuando el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la Ley N°21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley N°19.728, en circunstancias excepcionales, en tanto que dicha norma este vigente. En este caso, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito preferentemente por medio electrónico, que hará uso del derecho acompañando de los documentos expresamente señalados en la ley, tras esta comunicación, el empleador deberá ingresar a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por escrito, y preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para que el trabajador acceda a esta prestación. Es importante señalar que el trabajador durante la vigencia de esta suspensión, no estará obligado a prestar los servicios por los cuales fue contratado, mientras que persiste la obligación del empleador de pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social.

Cabe destacar que el trabajador podrá dejar sin efecto dicha suspensión a su mera voluntad y reintegrase en cualquier momento a su empleo, debiendo dar aviso al empleador por escrito y preferentemente por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación.

De igual forma, la ley garantiza a los trabajadores que mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educaciones, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente, el empleador no podrá invocar la causal de terminación del contrato de trabajo por el numeral 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, para los trabajadores cuyos contratos no se encuentren suspendidos temporalmente, que tengan al cuidado niños o niñas nacidas a partir del año 2013, cuando la ausencia se deba al cuidado del menor y que no cuenten con alternativas razonables para garantizar el bienestar e integridad del infante. De la misma forma se señala que los trabajadores de casa particular podrán tener acceso a la suspensión de su contrato, siempre que tengan acceso a las prestaciones contempladas en el artículo 4° de la ley N° 21.227.

Finalmente, se garantiza que las prestaciones contempladas en la presente ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan en tanto los trabajadores reúnan los requisitos para dichos beneficios.

Ley N° 21.247

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