25-04-2024
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Nuevos criterios de la Corte Suprema sobre responsabilidad del Estado por mutilaciones oculares

El 4 de enero del presente año la Corte Suprema volvió a abordar la responsabilidad patrimonial de la administración del Estado por una mutilación ocular. La falta de servicio se configuró por el actuar de Carabineros en el contexto de una manifestación pública. Se trata del caso caratulado “Eichin con Consejo de Defensa del Estado”, rol número 4494-2022. A continuación, se intentará ofrecer una reflexión sobre el alcance dogmático de esta sentencia.

No es primera vez que la Corte Suprema desarrolla criterios en esta materia. Hace un tiempo asentó una presunción de falta de servicio, tal como lo expliqué en una columna previa. En esta ocasión, mantiene esa senda y añade consideraciones adicionales que, por su parte, abren caminos jurídicos consistentes con los compromisos internacionales de nuestro Estado respecto a la reparación integral de violaciones a los derechos humanos.

Para comprender adecuadamente el alcance de la decisión jurisprudencial, resulta relevante delimitar la situación fáctica a la cual se aplica. En este caso, el demandante solicitó ser indemnizado por el fisco en razón del dolor y pesar padecido por la pérdida de la visión de su ojo derecho, causado por el impacto recibido por una esfera de pintura paintball. El daño se produjo en el contexto de la denominada “marcha por la educación” convocada para el día 11 de abril de 2013, en las inmediaciones de la Estación Mapocho.

Dicha manifestación fue convocada por dirigentes estudiantiles, fue especialmente masiva y se desarrolló ajustándose al reglamento respectivo (decreto supremo nº 1086, de 1983), esto es, previo aviso a la autoridad competente. Mientras se desarrollaba el acto organizado por los convocantes comenzaron disturbios que fueron reducidos por la fuerza pública. Estos últimos comenzaron al mediodía y el señor Eichin se mantuvo en el lugar hasta 90 minutos después, momento en el cual recibe el impacto en su globo ocular, el cual pierde con posterioridad.

Esta sentencia resulta importante, a lo menos, por tres consideraciones:

I Participar en una manifestación pública no constituye una exposición imprudente al riesgo de ser mutilado

Una alegación que descarta la Corte Suprema es la supuesta exposición imprudente al riesgo por parte de la víctima. Se alegó que haber permanecido en la manifestación pública una vez iniciados los desmanes y disturbios significaría que el señor Eichin concurrió con su imprudencia a la generación del daño. Esta argumentación es rechazada.

En efecto, la sentencia señala que “…se descarta la exposición imprudente al daño sufrido por el actor, por cuanto no solo se trata de la participación de un ciudadano en una manifestación pública debidamente autorizada (sic), como expresión del derecho de reunión y la libertad de expresión, sino que, además, porque no existen antecedentes que demuestren que la intervención del actor haya sido contraria al orden público y seguridad de los demás asistentes y que, por ende, haya debido ser disuadida por el actuar policial” (considerando décimo tercero).

Este criterio resulta decisivo en el resultado del caso y sintetiza elementos que se deben analizar: primero, reconoce la protección constitucional de la participación en manifestaciones públicas que se ajusten a la normativa respectiva, pues aquello sería “expresión del derecho de reunión y la libertad de expresión”. Existiría, en definitiva, un derecho subjetivo a la protesta con rango constitucional.

Segundo, la exposición imprudente al riesgo se configuraría con la concurrencia de dos circunstancias debidamente acreditadas: (i) que la víctima hubiese realizado acciones que atenten contra el orden público y la seguridad de los demás asistentes; y que (ii) esos hechos sean de tal relevancia que hubiesen justificado el actuar disuasivo de la fuerza policial. En suma, se requerirían ambas circunstancias de forma copulativa.

En tercer lugar, no puede no criticarse la tosquedad en el uso de la categoría jurídica de autorización respecto a las manifestaciones públicas. En efecto, la norma constitucional no permite ese tipo de limitación; cuestión que, si se lee con atención el decreto supremo que aborda esta materia, se reconoce en una norma que data de 1983. De lo contrario, por ejemplo, resultarían inconstitucionales las espontáneas y masivas manifestaciones públicas de alegría que nos da la selección nacional de fútbol. En suma, debe entenderse que esta referencia es meramente accesoria y, por tanto, no trata -en rigor- de la noción técnica-jurídica.

Esto es así, pues la supuesta “autorización” de reuniones públicas es un aviso previo para iniciar un procedimiento administrativo marcadamente dialógico, en el cual se procura que la autoridad pública y la ciudadanía organizada alcancen un entendimiento para equilibrar, por un lado, el derecho constitucional a la protesta y, por otro, la continuidad de los servicios públicos concernidos, la seguridad de los particulares -manifestantes y demás personas cercanas a dicha actividad-, como, en definitiva, el adecuado funcionamiento de la ciudad. Este problema, por cierto, es especialmente complejo y, por lo mismo, aquí solo se mencionará.

II Fortalece la presunción de falta de servicio en estos casos

La Corte vuelve a relevar la importancia de las presunciones en estos casos, de manera que bien pueden operar, tal como lo ha señalado antes, cuando no sea posible probar el vínculo de causalidad. En esta oportunidad, aunque la falta de servicio habría sido acreditada en primera instancia, refirma la presunción de aquella cuando la víctima no incurrió en “acciones ilícitas”.

El razonamiento de la Corte es el siguiente: “…el resultado nocivo fue causalmente consecuencia de la actuación policial deficiente, al utilizar medios de disuación (sic) y repelencia en contra de un asistente que mantuvo una conducta social pacífica durante una manifestación pública, sin evidenciar expresiones de violencia o de acciones ilícitas, razón por la cual no resulta posible considerar que la víctima contribuyó al daño sufrido. Los hechos asentados obligan a colegir que el daño –padecimiento de lesión física- tuvo como causa la falta de servicio mas no la culpa de la víctima” (considerando décimo quinto).

De lo anterior se sigue que, en el caso que la víctima no haya incurrido en “acciones ilícitas”, en el contexto de la respectiva manifestación pública, el “resultado nocivo” no puede sino deberse a una actuación policial deficiente. En efecto, hechos de este tipo, como señala la Corte, “…obligan a colegir que el daño […] tuvo como causa la falta de servicio”.

En otros términos, esta presunción operaría por la sola participación en la manifestación, puesto que, tal como se señaló previamente, correspondería a la defensa fiscal acreditar que la víctima concurrió con su culpa al daño, lo que requeriría las dos circunstancias señaladas en el punto anterior (i. e. acciones de aquella que justifiquen la intervención de la fuerza pública). Este corolario se sigue del razonamiento de la decisión, más aún si se tiene presente que, posteriormente, en el mismo considerando se afirma -con claridad- que “…los supuestos de hecho dejan en evidencia que el nexo causal deriva de la acción anotada”.

III El derecho a la reparación integral por violaciones a los derechos humanos

Un último punto relevante de esta sentencia es su consistencia con las obligaciones internacionales de nuestro Estado. El año 2018 Chile fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por vulneración al derecho a la reparación integral en casos de violaciones graves a los derechos humanos, a raíz de la línea jurisprudencial que hacía aplicable la prescripción a las acciones indemnizatorias. Se trata de la sentencia “Órdenes Guerra y otros vs. Chile”.

Dicha sentencia resulta especialmente importante en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que obliga a nuestro ordenamiento jurídico a tratar estos casos -por su gravedad- mediante un régimen jurídico especial, en el cual las víctimas queden resarcidas de forma íntegra de los daños que se les han causado. Así, para evitar nuevas condenas internacionales, pareciera que la Corte Suprema prepara un camino razonable para las víctimas de mutilaciones oculares acaecidas en el contexto del denominado “estallido social”; que, como se sabe, de conformidad a diversos informes internacionales, constituyeron graves violaciones a los derechos humanos.

De este modo, aquellas víctimas cuentan con dos vías complementarias y no excluyentes de reparación: primero, a través de la vía administrativa ante la Comisión Especial de Pensiones de Gracia que otorga el Presidente de la República (ley nº 18.056 y decreto supremo nº 1928, de 1982); y, luego, en el caso que la respectiva pensión no cubra la integridad de los daños sufridos (i. e., daño emergente, lucro cesante y daño moral), mediante la acción contenciosa reparatoria general. Esta última vía se ha ido moldeando jurisprudencialmente, constituyendo un camino relativamente útil para obtener aquella parte de la reparación que no estuviese cubierta por la pensión o, incluso, como la vía principal para obtener la integridad de aquella.

En suma, la tutela judicial efectiva y el derecho a la reparación ante violaciones graves a los derechos humanos parecieran estar -por ahora- resguardados de forma aceptable y aparentemente consistente con las obligaciones internacionales. Cabe esperar que estos criterios jurisprudenciales se sigan consolidando.

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Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. Magíster en Derecho, mención en Derecho Público, Universidad de Chile. Master en Derecho Público, Université de Bordeaux (Francia). Doctor en Derecho, Universidad de Barcelona (España). Ha sido académico invitado del Institut Maurice Hauriou, Université Toulouse I Capitole (Francia) y del Centre d’Études et de Recherches Comparatives sur les Constitutions, les Libertés et l’État, Université de Bordeaux (Francia). Ha sido profesor de Derecho administrativo en la Universidad de Valparaíso, Universidad de Chile y Universidad Alberto Hurtado. Profesionalmente se ha desempeñado como abogado asesor de diversos organismos públicos, tales como el Tribunal Constitucional, el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación, entre otros, y fue miembro de la Comisión Experta del Proceso Constitucional 2023. Actualmente es profesor de Derecho administrativo de la Universidad de Tarapacá.