02-05-2024
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Por conductas arbitraras o erróneas del Ministerio Público, el Estado es el responsable

Las actuaciones del demandado en las cuales el actor funda su pretensión, fueron realizadas en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Adjunto.

El pasado 12 de septiembre la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 15.169-2022 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de abril de 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Cabe tener presente que una particular por si y en representación de sus hijas dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de un particular. Fundamentó su pretensión en haber cometido delito o cuasidelito civil al haberse aprovechado de su carácter de funcionario público, fiscal del Ministerio Publico, solo para desplegar una serie de conductas ilícitas a causa de la investigación llevada a cabo en contra de su cónyuge, donde fue formalizado, imputado, acusado y finalmente llevado a juicio oral, no obstante aparecer de manifiesto en el proceso que no tenía ninguna vinculación, tal como señaló la sentencia que lo absolvió de todo cargo, en persecución por el delito de lavado de activos. Por lo expuesto, pidió que el demandado sea condenado al pago de las sumas de $ 200.000.000, $100.000.000 y $100.000.000 pesos, a título de daño moral para la demandante sus hijas.

El demandado, opuso en lo que interesa la excepción dilatoria del numeral 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la falta de legitimación pasiva, ya que la demanda formula claros reproches al actuar del demandado en su calidad de Fiscal Adjunto del Ministerio Público y en el marco del proceso penal, tachando su obrar de injustificadamente arbitrario y erróneo. En consecuencia, las actuaciones que se describen corresponden a actos desplegados exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y no como persona natural, por lo que de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, precepto invocado en la demanda debe perseguirse la responsabilidad dirigiendo la acción en contra del Fisco de Chile.

El 2° juzgado Civil de Temuco rechazó la excepción dilatoria, reflexionado que la alegación esgrimida no dice relación con la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción, toda vez que se refiere justamente al fondo de la misma al estimar que la demanda se ha dirigido de manera incorrecta.

Apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco, revocó la decisión del tribunal y acogió la excepción de corrección del procedimiento, razonando que las actuaciones del demandado en las cuales el actor funda su pretensión, fueron realizadas en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Adjunto y considerando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 19.640, Orgánica del Ministerio Público, que prescribe que el Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público, surge que el demandado no puede ser sujeto pasivo, de manera directa, de una demanda civil indemnizatoria, sino que, únicamente, el Fisco de Chile, dado que es el Estado el responsable, ante terceros, por las conductas arbitrarias o erróneas, del Ministerio Público, sin perjuicio de que el Estado persiga al funcionario y ejerza su derecho a repetir.

En contra de esta última sentencia recurrió la parte demandante de casación en el fondo. sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, 19 y siguientes Código Civil y artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Constitución Política de la República, fundado en que los hechos en que basan la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado no la configuran al haberse reclamado que la acción debió dirigirse en contra del Fisco de Chile, alegaciones de fondo propias de una contestación o defensa no configurándose la excepción dilatoria acogida erróneamente por los jueces.

La Corte Suprema desestimó el recurso señalando que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos citados por la sentencia censurada para acoger la excepción de corrección del procedimiento, particularmente, el artículo 5 de la Ley Nº 19.640, Orgánica del Ministerio Público.

Agregó que en esas condiciones, al no venir acusado dicho artículo en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto como acontece con el artículo 5 de la Ley Nº 19.640, Orgánica del Ministerio Público que ostenta la condición de ser decisoria litis.

Concluyendo que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desaciertos denunciados en el arbitrio, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examinó, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos – que no lo es -, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que el sujeto pasivo de la demanda indemnizatoria intentada es el Fisco de Chile y que dicha alegación configura la excepción de corrección del procedimiento.

Corte Suprema Rol N° 15.169-2022

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