23-04-2024
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Principio de Juridicidad y su vinculación con los Principios de Control y de Responsabilidad

El Estado Constitucional de Derecho desde sus orígenes se presenta como una forma de organización cuya característica básica es la limitación y el control del poder mediante el Derecho, con el objetivo de preservar la libertad del ser humano. Esta condición cobra especial relevancia si el Estado ha ampliado su complejidad, como consecuencia de su efectiva democratización, y ha sufrido un considerable aumento de sus funciones, entre las que destaca su rol como gran regulador y contralor de la actividad de los particulares con el objeto de velar por el mantenimiento del equilibrio entre el desarrollo individual y el interés público.

Como ha dicho Konrad Hesse, para lograr la efectividad normativa de la Constitución del Estado democrático se requiere que queden asegurados «la cooperación, la responsabilidad y el control».

De una manera simple: el Estado Constitucional de Derecho reconoce al Principio de Juridicidad como su viga maestra, y al Control – sobre todo el jurisdiccional- como la garantía del sistema.

Como advierte, entre nosotros, el profesor Jorge Reyes Riveros, «el Principio de Juridicidad comprende elementos complementarios imprescindibles: la responsabilidad y el sistema nacional de control. La sola presencia del principio de juridicidad en una sociedad nacional dada, sin la concurrencia simultánea de los principios de responsabilidad y de control, convertiría a aquél en una simple declaración de buenos propósitos e intenciones, en una declaración de carácter programático. Más aún, sin ellos no habría propiamente un cabal Estado Constitucional de Derecho». El mismo autor agrega que la función de control jurídico no sólo se concentra en la labor desarrollada por los tribunales de justicia, sino que ella «supone su distribución equilibrada entre diferentes órganos del Estado»; ello no podría ser de otra forma tratándose, por ejemplo, del control jurídico de la actividad administrativa.

La Carta Fundamental del año 1980 refleja de manera clara las nuevas tendencias acerca de la determinación y delimitación del poder frente al individuo, a través de la observancia del Principio de Juridicidad.

En efecto, y a modo de ejemplo, nuestro sistema jurídico reconoce la existencia de diversos órganos, incluidos los tribunales que conforman el Poder Judicial, que ejercen control de juridicidad sobre la actuación de la Administración.

Así, el Tribunal Constitucional ejerce funciones vinculadas al control del principio de supremacía constitucional respecto de algunos actos de la Administración: a) control de constitucionalidad de decretos supremos que promulgan la ley (artículo 93 N° 8° CPR); b) resolución de conflicto de constitucionalidad suscitado entre el Presidente de la República y el Contralor General de la República respecto de un determinado decreto o resolución (artículo 93 N° 9° CPR) y, c) control de constitucionalidad de los decretos supremos, en caso de que éstos se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato de la Carta Fundamental (artículo 93 N° 16° CPR). La Contraloría General de la República, por su parte, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política, en el ejercicio de su función de control dirigida a velar por la observancia del principio de juridicidad del actuar de los órganos de la Administración del Estado sometidos a su fiscalización, tiene a su cargo la toma de razón, que, como sabemos, constituye un trámite de control jurídico preventivo que opera respecto de decretos y resoluciones que determine la ley.

Desde el primero de sus artículos la Constitución vigente, declara su espíritu e inspiración humanista, disponiendo, en su inciso cuarto, el rol de servicio o instrumental del Estado, en el sentido que su misión es estar al servicio de la persona humana y su finalidad la de promover el bien común, “para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece».

Enseguida, su artículo 5º (promoción de los derechos fundamentales) dispone que el límite del ejercicio del poder soberano es el respeto a esos mismos derechos; el artículo 19º (reconocimiento, protección y regulación) reconoce los derechos y garantías del individuo frente al Estado; el artículo 20º (protección) establece la Acción Constitucional de Protección de Derechos Fundamentales frente a actos arbitrarios o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellos derechos que se indican en el precepto; el artículo 21º (protección) contempla el Recurso de Amparo frente a hechos que afecten ilegítimamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual; el artículo 38, inciso segundo, consagra el control judicial de la actividad administrativa y la responsabilidad que cabe asumir en caso de contravención al derecho por parte de los órganos que integran la Administración del Estado (derecho a la acción contencioso-administrativa). El artículo 76 que prevé el principio de inexcusabilidad de los tribunales.

A su vez, es en los artículos 6º y 7º de la Ley Suprema de la República que se concretiza el principio de juridicidad con supremacía constitucional, conduciéndonos a su análisis desde tres perspectivas:

a)        Respecto de las normas que involucra: Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º de la Carta Política nos remite al principio de la supremacía constitucional y de jerarquía normativa. Por ende, el ordenamiento jurídico al que debe someterse la acción de toda persona, del Estado y sus organismos, comprende a la Constitución Política y a toda otra norma que debe ajustarse a sus mandatos: ley, reglamentos, decretos, decretos con fuerza de ley, etc.

b) Respecto de los obligados: el inciso segundo del artículo 6º, señala que tal juridicidad (conjunto de normas) debe ser respetada tanto por los titulares e integrantes de los órganos estatales como por toda persona, institución o grupo. Por su parte, el inciso primero del artículo 7º, reconoce legitimidad a la actuación de los órganos del Estado siempre que se ajusten a la competencia y al procedimiento legal y sea emitida por el titular investido legalmente. El inciso segundo consagra el principio de vinculación a la juridicidad, tanto para las personas como para los órganos del Estado.

En el inciso tercero de ambos preceptos constitucionales se alude a los dos principios inseparables de la juridicidad: los principios de responsabilidad y de control, los cuales también tienen aplicación general tanto para los individuos como para la autoridad. Decimos inseparables, toda vez que sin la plena certeza acerca de que los actos contrarios a derecho generarán sanciones, la juridicidad no pasaría de ser una mera declaración de buenos propósitos o, en el mejor de los casos, una norma de carácter programático sin valor práctico.

c) En cuanto a las actividades o acciones que deben someterse a la juridicidad: todas ellas están cubiertas en la norma.

En suma, todos los órganos estatales, sin excepción alguna, y todas las acciones que ellos desarrollen deben conformarse a Derecho, por mandato expreso de la Constitución Política. El efectivo cumplimiento normativo será materia de control por diversos organismos, independientes entre sí y si se verifica el incumplimiento, esos órganos deberán aplicar las sanciones que la ley establezca. Es de esperar que estos tres pilares del Estado de Derecho sean mantenidos en el proyecto de constitución que está encargado de elaborar la Convención Constitucional que se instalará próximamente en nuestro país.

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Escrito por

Abogada. Magíster en Derecho Público con mención en Derecho Constitucional, por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Profesora del Departamento de Derecho Público y del Magíster LLM Pontificia Universidad Católica de Chile. Directora del Instituto Chileno de Derecho Administrativo. Ex Fiscal en los ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Vivienda y Urbanismo. Ex Relatora del Tribunal Constitucional. Actualmente ejerce la profesión de manera independiente.