06-05-2024
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Procede la indemnización de perjuicios por daño moral respecto de la cónyuge e hija por el fallecimiento del funcionario de la Fuerza Armada

Las prestaciones de seguridad social tienen naturaleza compensatoria y no sustituyen las indemnizaciones por daño moral, ya que su finalidad es distinta.

El pasado 15 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol 38.194-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de 10 de febrero del 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Cabe tener presente que una particular por si y en representación de su hija menor de edad demandó de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile a fin de que se declare que éste debe indemnizarlas por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, a consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre de su hija a título de daño emergente la suma de $354.000 y a título de daño moral la suma de $200.000.000 para ella y para su hija la suma de $150.000.000. Señaló que con fecha 28 de julio del año 2021, en causa RIT 10665- 2019, seguida ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta, se condenó al funcionario de la Armada como autor, en grado de consumado, del cuasidelito de homicidio y lesiones graves, previstas y sancionadas en los artículos 490 Nº1 y N° 2 y 492 del Código Penal, encontrándose ejecutoriada la sentencia conforme certificación de fecha 05 de agosto de 2021.  A raíz de que el 23 de septiembre de 2019 el imputado conducía la camioneta por avenida Pérez Zujovic, y perdió el control, debido a que desatendió la conducción del móvil y/o se encontraba en un estado somnoliento o de polarización afectiva, y colisionó por alcance la parte trasera del camión el cual era conducido por una persona producto de lo cual resulto fallecido en el lugar, y el pasajero de la camioneta -cónyuge de la demandante- cuya causa de muerte corresponde a un traumatismo craneoencefálico y maxilofacial grave mientras se encontraba en acto de servicio.

El Fisco contesto solicitando el rechazo de la demanda expuso que no existe responsabilidad directa y objetiva del Estado, y que en este caso concreto no hay falta de servicio, ni responsabilidad directa de su parte. Finalmente señaló que de estimar que procede el pago de una indemnización a las demandantes, deberán considerar los pagos y demás prestaciones, tanto pasadas como futuras que recibirán las demandantes como asignatarias de los beneficios previsionales y económicos que la ley y la reglamentación vigente establece sobre la materia, tales como pensión mensual de montepío, indemnización de desahucio, indemnización 24 mensualidades del sueldo imponible por una sola vez, seguro SECORA.

El 3° Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta acogió la demanda de indemnización de perjuicios en cuanto condenó al Fisco a indemnizar los siguientes perjuicios: a) $354.000, a título de daño emergente; b) $90.000.000, para la hija del fallecido, a título de daño moral; c) $95.000.000 para la cónyuge a título de daño moral. El tribunal determinó que, no hay duda alguna, que el deceso del funcionario tuvo como causa directa la “falta personal” del condenado, funcionario Activo de la Armada de Chile, ya que se produjo mientras ambos desempeñaban un acto determinado del servicio, dentro del ejercicio normal de sus funciones permanentes y como tal, relacionados estrechamente al Servicio y que, en virtud a la teoría del órgano, asiste a la administración responsabilidad directa por los daños que resulten comprobados. Enseguida, y respecto a los perjuicios demandados, el tribunal tiene por probado que las pretensoras con motivo del deceso de quien fuera, respectivamente, su cónyuge y padre en vida, sufrieron consecuencias lesivas de naturaleza patrimonial y extra patrimonial, que se relacionan causalmente con la conducta que dio origen a una falta personal, por la cual responde el Fisco, lo que determina estar plenamente configurada la responsabilidad civil que se persigue y justifica condenar al Fisco a resarcir dichos perjuicios. Asimismo, concluyó que no es posible admitir la defensa fiscal en torno a concurrir compensación o rebaja por cúmulo, tanto porque las prestaciones que se acreditaron percibidas por la demandante, tienen carácter asistencial y derivan de beneficios de carácter laboral y de previsión social, de suerte que atienden a la reparación de daños diversos a aquellos que hoy se compensan.

Apelada dicha decisión la Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó el fallo. A lo cual el fisco interpuso recurso de casación en el fondo alegando la infracción a los artículos 2314 del Código Civil, en relación a los artículos 61, 68, 69, 70 en especial inciso segundo, 85, 86 y 90 de la Ley N° 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, al haberse accedido a la indemnización por daño moral demandada, sin considerar el régimen de indemnización especial contenido en la Ley Orgánica referida, para los funcionarios de las Fuerzas Armadas fallecidos en accidentes ocurridos en actos de servicio. Indicó que en las sentencias del grado no se consideró que el daño ha sido, al menos parcialmente, indemnizado a través de distintas prestaciones.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que establecida la responsabilidad del Estado conforme los criterios de imputación previsto por el derecho público, su responsabilidad puede ser tenida por integral. En este orden de cosas, las titulares de la acción indemnizatoria cónyuge e hija de la víctima son legitimados activos para demandar los daños morales consistentes en dolor, sufrimiento o afectación espiritual que normalmente ocasiona la pérdida de un cónyuge y padre.

Además, desestimó que las prestaciones de seguridad social contenidas en los artículos 68, 69, 70, 85, 86 y 90 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, sustituyan a las indemnizaciones por daño moral establecidas en el derecho común, pues es claro que la naturaleza de las primeras no es indemnizatoria, sino compensatoria. Que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, no cometen yerro los sentenciadores del grado al resolver que, para la determinación del daño derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado, se aplican las reglas del derecho común, contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en tanto la regulación de la Ley N° 18.948 tiene una finalidad distinta.

En efecto, la interpretación que propone la demandada en el recurso de casación sustancial en examen, implicaría que en la práctica ninguna distinción existiría entre el caso que la muerte se hubiese producido por un accidente ocurrido en el marco de las labores propias del cargo y aquel en que el fallecimiento resulte de una negligencia del servicio, lo que derivaría en obviar -y, por tanto, dejar sin sanción alguna- el disvalor adicional que se observa en la conducta de la Institución en el segundo caso.

Concluyendo en definitiva que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye por el recurso y, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos.

Corte Suprema rol 38.194-2023

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