En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los progenitores.
El pasado 25 de enero ingresó a la Cámara de Diputados el boletín Nº 15.693-18, proyecto de ley que establece como regla general el régimen de cuidado personal compartido en caso de separación de los padres y promueve el interés superior del niño, niña y adolescente.
La nueva propuesta establece que si los padres viven separados, el cuidado personal de los hijos corresponderá a ambos en forma compartida, velando siempre por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su derecho a ser oídos.
Si no hubiere acuerdo en el cuidado personal compartido y sugiere disputa sobre ello, el juez determinará, de oficio o petición de parte, cuál de los padres tendrá a su cargo el cuidado personal de los hijos o hijas, o si se adoptará de forma definitiva, el régimen de cuidado personal compartido, debiendo establecer claramente la forma y modalidad en que se llevará a cabo el ejercicio de este derecho-deber.
Así, la moción establece que el cuidado personal compartido, es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.
Por otro lado, si se establece un acuerdo que regule el cuidado personal de los hijos deberá constar por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento. Ambos progenitores, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos(as) corresponda a uno de los progenitores de forma exclusiva. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.
Finalmente, la iniciativa establece que siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo o hija a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229.