19-05-2024
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Reglamento que implementa la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas

La Dirección General de Movilización Nacional se desempeñará como Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar, supervigilar y fiscalizar que se aplique en el territorio nacional lo dispuesto en la ley y en el reglamento.

El pasado 21 de diciembre se publicó en el Diario Oficial el Decreto N° 122 del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba reglamento de la Ley N° 21.250, que implementa la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción y la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.

El reglamento tiene por objeto regular la ejecución de las disposiciones de la ley N° 21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas (CAQ) y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción (CABT).

La disposiciones del reglamento se aplicarán a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que, de modo habitual u ocasional, realice en el territorio nacional las actividades descritas en la ley N°21.250, en relación con la fabricación, construcción, transformación o conversión, desarrollo, producción, distribución, transporte, tránsito, almacenamiento, conservación, retención, corretaje, adquisición, comercialización, cesión, importación, internación, exportación, reexportación, expedición, reenvío, ingreso o salida del territorio nacional al amparo de cualquier otra destinación aduanera de carácter definitiva o temporal, empleo, tenencia, posesión o propiedad, transferencia, liberación o alteración de sustancias químicas, agentes biológicos, así como también sus instalaciones y equipos asociados.

Agregó el decreto que la Dirección General de Movilización Nacional se desempeñará como Autoridad Nacional en esta materia, y su función será coordinar, supervigilar y fiscalizar que se aplique en el territorio nacional lo dispuesto en la ley y en el reglamento, dentro de las atribuciones de la Autoridad Nacional encontramos: Atribuciones comunes para dar cumplimiento a la CAQ y la CABT y atribuciones de la Autoridad Nacional para dar cumplimiento a la CAQ.

Señaló además el reglamento que el Grupo Nacional de Acompañamiento, es un conjunto de representantes de la Autoridad Nacional, designados por ésta, que incluye escoltas logísticos y técnicos que observan todas las actividades del Grupo de Inspección de la OPAQ, desde su entrada al territorio nacional hasta su salida del mismo. Asimismo, estableció que la Autoridad Nacional tendrá, para el cumplimiento de sus funciones, un Consejo Asesor para la CAQ y para la CABT.

Dispuso también el decreto que la Autoridad Nacional será responsable de la administración de la base de datos del Registro Nacional, el cual deberá mantenerse actualizado y en correcto funcionamiento. Dicho registro contendrá las autorizaciones, licencias, actividades, instalaciones y equipos controlados por la ley. Estableciéndose en el mismo cuerpo la obligación de registrarse, señalando que los interesados para incorporarse en los Registros deberán requerir su inscripción a la Autoridad Nacional, mediante una solicitud de inscripción y acompañando los antecedentes que indica.

Las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros de la Autoridad Nacional, señala el decreto que podrán solicitar que se le otorgue una o más licencias que le habiliten por un período determinado, renovable por una sola vez por igual o por un inferior período de tiempo, para fabricar, construir instalaciones, desarrollar, producir, distribuir, transportar, efectuar corretaje, depositar, comerciar, realizar el ingreso o salida del territorio nacional al amparo de una importación, exportación, u otro régimen aduanero de carácter definitivo o temporal y consumir habitualmente sustancias químicas, agentes biológicos y toxinas. En el mismo cuerpo normativo se estable el procedimiento para el otorgamiento de licencias y agrega que el acto administrativo que otorga la licencia contendrá los siguientes antecedentes: 1. Nombre del solicitante. 2. Número del documento de identidad o rol único tributario. 3. Nacionalidad. 4. Domicilio registrado. 5. Domicilio donde se efectuará la actividad licenciada. 6. Rubro o giro sobre el cual recae la licencia. 7. Plazo de vigencia de la licencia. 8. Instrucciones generales para el uso de la licencia. 9. Fecha de aprobación. 10. Firma de la Autoridad Nacional.

De conformidad a los riesgos de estabilidad y seguridad respecto de sustancias peligrosas, establece el reglamento que las licencias que se otorguen para operaciones que conlleven sustancias químicas y equipos asociados, tendrán un plazo máximo de vigencia de 5 años, y, las licencias para agentes biológicos, toxinas y equipos asociados, el plazo máximo de vigencia será de 3 años. Las licencias podrán ser renovadas por una sola vez por un período igual o inferior al otorgado inicialmente, según se resuelva fundadamente. Vencido dicho plazo deberá solicitarse una nueva licencia

Agregó el decreto que las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en los Registros de la Autoridad Nacional y cuenten con licencias habilitantes vigentes, podrán solicitar autorizaciones que los habiliten para realizar el ingreso o salida del territorio nacional al amparo de una importación, exportación u otro régimen aduanero de carácter definitivo o temporal, transportar, adquirir y vender una cierta cantidad de sustancias químicas, agentes biológicos, y toxinas y sus equipos relacionados. Las autorizaciones por regla general tendrán una vigencia de 30 días hábiles contados desde su otorgamiento, excepto la autorización de importación en que se pretenda importar las mercancías por parcialidades, la que tendrá una vigencia de 1 año.

Agregó el reglamento que la Autoridad Nacional en virtud de las atribuciones que le otorga la ley, podrá ejercer la fiscalización y el control a los sujetos obligados, ya sea de forma prevista o imprevista, según las circunstancias, los cuales estarán obligados a permitir el acceso, asistir a los inspectores de la Autoridad Nacional en sus requerimientos y presentar o mostrar la información que les sea requerida. Además señala que recibida una notificación de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), sobre su propósito de efectuar una inspección internacional en el territorio nacional, la Autoridad Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, acusará recibo de ella.

El decreto además señaló las actividades prohibidas y no prohibidas:

Actividades prohibidas en todo el territorio nacional, las siguientes:

1. Desarrollar, producir, almacenar, adquirir, tener, retener, emplear, transferir o transportar agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores destinados a ser utilizados con fines hostiles, conflictos armados, daños a las personas, el medio ambiente, bienes de producción y consumo, así como ayudar, alentar o inducir a su fabricación o adquisición.

2. Participar en actividades preparatorias para el empleo de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines que establece el número 1 precedente.

3. Construir, adquirir o retener equipos e instalaciones destinadas a la elaboración, preparación o producción de agentes microbianos, otros agentes biológicos, toxinas, equipos o vectores para los fines que establece el número 1 precedente.

4. Convertir o transformar en armas biológicas o toxínicas un agente microbiano u otros agentes biológicos o toxinas o un organismo vivo genéticamente modificado.

5. Liberar agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la finalidad de ser usados como armas biológicas o toxínicas.

6. Alterar cualquier instalación, envase o contenedor que almacene agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas con la intención de liberarlos, para ser usados como arma biológica o toxínicas.

Finalizando señala que la Autoridad Nacional podrá imponer a quien contravenga las obligaciones de registro, licencias, autorizaciones e información, y la adopción de medidas de control y seguridad, contenidas en la ley y el reglamento, una o más de las siguientes sanciones:

1. Amonestación por escrito.

2. Multa de 1 a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.

3. Denegación de autorizaciones, suspensión, condicionamiento o limitación de funcionamiento de locales, establecimientos, instalaciones o depósitos.

4. Suspensión, condicionamiento, o limitación de las autorizaciones o licencias otorgadas.

5. Cancelación de autorizaciones o licencias.

6. Destrucción o desnaturalización de las sustancias químicas, agentes biológicos o toxinas de que se trate.

7. Las sanciones administrativas serán aplicadas por resolución de la Autoridad Nacional en base a los criterios establecidos.

Decreto N° 122

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