Máximo tribunal estableció que la figura del agente público configura un régimen jurídico especial, distinto del contrato laboral y del honorario común.
Con fecha 6 de mayo la Cuarta Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°36.307-2024, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Subsecretaría de Transportes y rechazó el deducido por el demandante, dejando sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que había reconocido la existencia de relación laboral.
La controversia se originó en una demanda en que el actor solicitó declarar la existencia de relación laboral con la Subsecretaría de Transportes, pese a haber sido contratado a honorarios como agente público para desempeñarse como inspector fiscal del Programa Nacional de Fiscalización de Transportes. permaneciendo vinculadas las partes desde el 5 de diciembre de 2016 al 13 de septiembre de 2023, cuando el demandante puso término al contrato a honorarios mediante su despido indirecto, fundado en el no pago de cotizaciones previsionales, no escrituración de contrato de trabajo y no pago de feriado.
En primera instancia, la demanda fue rechazada indicando que habiendo sido contratado el actor como agente público, cumpliendo los requisitos legales, no procede acreditar un régimen contractual distinto al que fue pactado, razones por las que rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones. Ante aquello se presentó recurso de nulidad.
La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de nulidad del demandante, estimando que concurrían elementos de subordinación y dependencia, tales como jornada, horario, supervisión y emisión de informes, reconociendo la existencia de relación laboral.
Ante ello, ambas partes interpusieron recursos de unificación. El demandante indicó como materias 1) Procedencia del despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en cuanto al no pago de cotizaciones de seguridad social, en aquellos casos que la relación laboral se declara en la sentencia definitiva. 2) La procedencia de condena al pago de cotizaciones de seguridad social durante la relación laboral cuando esta se haya declarado en la sentencia definitiva”, sostuvo que el no pago de cotizaciones previsionales en una relación declarada judicialmente configura incumplimiento grave que habilita el despido indirecto, mientras que la demandada planteó como materia “determinar si la calidad de agente público en una vinculación a honorarios constituye una modalidad diversa de contratación, que excede al contrato de honorarios regulado por el artículo 11 de la Ley Nº18.834 y que no se enmarca en el artículo 7 del Código del Trabajo” señalando que que la calidad de agente público constituye una modalidad especial de contratación que excluye la aplicación del Código del Trabajo.
Al resolver, la Corte Suprema estableció que la figura del agente público corresponde a un régimen jurídico especial, que no se subsume ni en el contrato a honorarios regulado por el artículo 11 de la Ley N°18.834 ni en el contrato de trabajo del artículo 7 del Código del Trabajo.
En particular, señaló que fue contratado para todos los efectos legales en calidad de agente público, teniendo como fuente legal la correspondiente Ley Anual de Presupuestos de la Nación, considerando las especiales atribuciones del cargo y la responsabilidad administrativa y civil que llevaba aparejado. Esto constituye, sin duda, un régimen jurídico especial que se aleja del simple contrato a honorarios previsto en el artículo 11 de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos, ya que importa reconocer unas funciones, características y responsabilidades que son propias de los funcionarios públicos, lo que los aleja también de los trabajadores a los que se les aplica el régimen laboral.
En este contexto la opción seguida por la legislación excepcionalmente, estableciendo un régimen jurídico especial para ciertas personas contratadas en la Administración Pública, calificándolas de “agentes públicos”, atendidas las especiales atribuciones asignadas e imponiéndole un régimen de responsabilidad administrativa y civil propio de los funcionarios públicos, no puede ser inocuo para su calificación jurídica, ni puede ser irrelevante para establecer los efectos jurídicos de la misma
En consecuencia, acogió el recurso de unificación interpuesto por la demandada, rechazó el del demandante y declaró que la sentencia de nulidad no se ajustaba a derecho, restableciendo la decisión que desestimó la existencia de relación laboral.
Corte Suprema Rol N°36.307-2024






