02-05-2024
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Se transgredió el derecho de defensa de la recurrente, por cuanto los sentenciadores resolvieron archivar sin más la nueva acción deducida por la actora

Corte Suprema declaró admisible recurso de apelación, señalando que procede el recurso de apelación respecto de la resolución que archivó los antecedentes.

El pasado 5 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 207.760-2023 acogió el recurso de hecho deducido por la parte recurrente, en contra de la resolución de 22 de agosto del año 2023, dictada en autos Rol N° 13.911-2023, sobre recurso de protección y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación deducido por dicha parte, en contra de la resolución de 16 de agosto de 2023.

Cabe tener presente que el 7 de julio de 2023 Inversiones Cibles SPA ejerció una acción de protección, impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la amenaza de corte de suministro de electricidad, imposibilitando, de ese modo, el desarrollo de la actividad comercial ejecutada por la sociedad recurrente. Tal acción fue declarada inadmisible por el tribunal de alzada capitalino, al considerar que se trata de un asunto de naturaleza contractual, según se advierte de lo resuelto el 10 de julio de 2023, bajo el Rol N° 12.335-2023, siendo más tarde denegada la apelación deducida en su contra, en vista de los defectos evidenciados en su formalización.  Agrega que el 12 de agosto de 2023, la actora dedujo una nueva acción constitucional, bajo el Rol N° 13.911-2023, impugnando esta vez el corte del suministro de electricidad que afecta al local comercial que explota. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el pretexto de considerar erróneamente la identidad entre una y otra acción constitucional y, con miras a evitar la duplicidad y contradicción de las decisiones, dispuso el archivo de los antecedentes. Al mismo tiempo, no fue admitida a tramitación la apelación subsidiaria deducida en su contra, teniendo en consideración que la resolución recurrida no se ajusta a las características de las impugnables por esa vía, según se describe en el Auto Acordado de la Corte sobre tramitación del Recurso de Protección.

Ante dicha decisión se presentó recurso de hecho en contra de la resolución de 22 de agosto del 2023 que no dio lugar por improcedente, al recurso de apelación entablado en contra de la resolución de 16 de agosto del mismo año que, a su vez, ordenó el archivo de los antecedentes.

La Corte Suprema acogió el recurso de hecho señalando que hubo una transgresión del derecho de defensa de la recurrente, por cuanto los sentenciadores del grado resolvieron archivar sin más la nueva acción deducida por la actora, cuestión que supone privar a priori a dicha parte de un derecho que la ley expresamente le concede.

Agregó que para entender cuál es el medio de impugnación de la resolución dictada en el procedimiento de autos, resulta relevante tener presente que el inciso sexto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Pues bien, entre los principios que resguardan la racionalidad y justicia del procedimiento se encuentra el derecho al recurso, que se traduce en la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales para proceder a su revisión por parte de un tribunal distinto a aquel que la emitió, el que se ha señalado integra el amplio espectro del derecho al debido proceso y que no es más que la materialización del derecho a tutela judicial efectiva que conduce a que en el proceso de interpretación de normas siempre se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En esta línea de razonamiento debe apuntarse, además, que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión.

Concluyendo que de lo expuesto, fluye que en la especie, más allá que el Auto Acordado que rige la materia no contempla la procedencia de un recurso que posibilite la revisión de la resolución que se pronuncia sobre el archivo de los antecedentes, lo cierto es que la misma es impugnable a través del recurso de apelación, toda vez que aquella decisión no es sino el reflejo de considerar que la acción constitucional es “inadmisible”, ergo, se entiende que procede la revisión por el tribunal de segunda instancia a través de dicho recurso. Por lo que, en razón de lo expuesto, resulta que en la especie era procedente la concesión del recurso de apelación que fue erróneamente denegado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Corte Suprema rol N° 207.760-2023

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