28-04-2024
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Servicio de Salud debe pagar a los demandantes la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral por muerte fetal del hijo de la actora

El personal medicó no ejecutó los monitoreos con la frecuencia requerida para verificar el bienestar fetal, pese a ser un embarazo de alto riesgo.

El pasado 22 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 25.903-2023 declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de 31 de enero de los corrientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Cabe tener presente que dos particulares interpusieron demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, en contra del Servicio De Salud Talcahuano y solicitaron que la parte demandada sea condenada a pagar a cada uno la suma de $ 200.000.000.- por concepto de daño moral. Señaló que, durante el año 2017, quedó embarazada, comenzando los controles en dependencias del Hospital Higueras, el día 23 de abril de 2018 ingresó a la urgencia Gineco Obstétrica del Hospital Higueras, sin trabajo de parto con señalamiento por su parte de contracciones por embarazo, se autorizó el alta por la matrona cuyo diagnóstico definitivo fue “falso trabajo de parto a las 37 semanas completas de gestación”, indicándose hospitalización en la Unidad de Medicina Perinatal. Posteriormente a las 06:51 horas, se realizó control de signos vitales y a las 07:08 horas, se consignó que la paciente no sentía dolor, ni molestias, tranquila y encamada, difícil auscultación, sin lograr foco, se decidió llevarla a ecógrafo y a las 07:51 horas la médico registró en la ficha “No se logran auscultar latidos y según autopsia N° 5487/18 suscrita por la anatomopatóloga el diagnóstico macroscópico fue “1) Muerte en útero; 2) Mortinato de sexo femenino de 40 semanas de gestación, sin malformaciones externas ni internas. Peso 3740, talla 50 cm; 3) Signos anatómicos de hipoxia, cianosis bucal y periungueal, congestión intensa de órganos internos (hígado, bazo, pulmón, riñón, suprarrenales)”.

El Servicio De Salud Talcahuano alegó que existió la debida asistencia en términos tales de proveer oportunamente los servicios, controles, medicamentos, exámenes, y elementos tecnológicos disponibles en el lugar en que se produce la atención, de manera tal que quienes intervienen en la respectiva actividad médica lo hayan hecho de manera conforme a la llamada lex artis.

El 1° Juzgado Civil de Talcahuano rechazó la demanda, señalando que de la prueba pericial desarrollada a instancia de la demandante, solo resultaba apta para tener por probado el daño moral que ha sufrido con ocasión del lamentable desenlace de su embarazo, que ha provocado en ella una sintomatología de Trastorno de Depresión Mayor con síntomas ansiosos, pero cuya ocurrencia no tuvo por nexo causal un servicio defectuoso, irregular o tardío del hospital de modo tal que no concurren los requisitos.

Apelada dicha decisión la Corte de Apelaciones de Concepción revocó la sentencia y en su lugar acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral. Señalando que la lex artis suponía la ejecución de controles, auscultaciones o monitoreo con una frecuencia mayor, con lo que es dable tener por concurrente la falta de servicio del órgano, determinándose la existencia de la relación de causalidad con el daño provocado, por cuanto un control proporcionado de manera apropiada y con la debida frecuencia, pudo haber detectado oportunamente la situación médica que en definitiva culminó con la hipoxia y posterior fallecimiento del mortinato.

Ante dicha decisión el servicio presentó casación en la forma y en el fondo. En cuanto el recurso de casación en la forma denunció que el vicio concurre por la existencia de consideraciones contradictorias que pugnan y se anulan entre sí, y por la falta de análisis de la prueba rendida que era indispensable revisar a fin de resolver conforme a derecho la cuestión controvertida.

La Corte Suprema lo declaró inadmisible estimando que nofue efectivo que el fallo impugnado carezca de consideraciones de hecho con relación a la prueba rendida, pues el mismo realizó una valoración de los medios de prueba rendidos. Así, es evidente que la sentencia censurada satisface el requisito cuya falta se alega.

En cuanto al recurso de casación en el fondo denunció que la sentencia reclamada infringió los artículos 1547 y 1698 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley N° 19.966. Arguye que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho por cuanto no pondera ni valora realmente la prueba rendida en juicio. Agregando que el fallo al valorar la prueba, lo hace sin apego a las normas reguladoras de la prueba. Estimando que era el actor quien debía acreditar, que el servicio actúo en forma negligente en el otorgamiento de las prestaciones de salud necesarias y adecuadas para el caso concreto de la paciente con culpa o dolo, constitutivas de falta de servicio, cuestión que no ocurrió.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo señalando que el demandado pretende dar cuenta de una diligente atención brindada por el Hospital, destacando la diligencia y atención oportuna, pero omitiendo todo el razonamiento que la señalada Corte realiza, a partir de toda la prueba vertida en el proceso, y que se relaciona fundamentalmente con la ausencia de control de los signos vitales, monitoreo y/o auscultación en relación a la madre o al feto, entre las 23:42 horas del día 23 de abril de 2018 hasta las 06:51 horas del día siguiente, teniendo especialmente presente que la actora había sido catalogada con un embarazo de alto riesgo obstétrico, asunto que a juicio del Servicio tenía que ver únicamente con habérsele practicado una cesárea anterior, olvidando que dicho estado aumenta los peligros para la salud de la madre o del feto, según lo dispone la Guía Perinatal 2015 del Ministerio de Salud y que dicha categorización la realizó el propio servicio y que, como lo señalan los sentenciadores, la lex artis hacía suponer la ejecución por parte del demandado de controles, auscultaciones o monitoreo con una frecuencia mayor, precisamente por los riesgos asociados, cuestión que en autos no ocurrió.

Concluyendo que la sentencia que se revisó no ha hecho una falsa aplicación de los preceptos que conforman el estatuto jurídico de la responsabilidad del Estado por falta de servicio, en razón que la situación fáctica asentada evidencia que faltó la debida diligencia en la recuperación de la salud de la demandante y su hija al no haberse actuado conforme a las técnicas y prácticas médicas.

Corte Suprema rol N° 25.903-2023

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