24-04-2024
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Si funcionario padece una enfermedad no profesional que afecta sus funciones, esta no puede ser incluida en su calificación

Calificación supone realizar un examen de las aptitudes, cualidades y defectos que demostró el funcionario en el desempeño de sus funciones.

El pasado 10 de mayo, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 11.732-2021, revocó la sentencia de apelada emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 82.201-2020, el 27 de enero y acogió el recurso de protección interpuesto por un funcionario de Carabineros en contra de la Junta Calificadora de Apelaciones de la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de Carabineros de Chile.

El recurso de protección fue interpuesto por un Funcionario de Carabineros, por el acto arbitrario e ilegal de haber sido dejado en “Lista 3 de observación” por la Junta Calificadora de Apelaciones de la Dirección de Educación, Doctrina e Historia de Carabineros de Chile. Calificación obtenida en un proceso que tildó como viciado, toda vez que se le calificó en base a sus reiteradas ausencias por motivos de salud, puesto que durante el último periodo de calificaciones acumuló un total de 189 días de licencia médica de los cuales 53 días dicen relación con el Covid 19, por lo que fueron considerados, finalmente 136 días de licencia en el periodo de calificación 2019-2020, que corresponden al diagnóstico de “enfermedad pulmonar difusa” y “fibrosis pulmonar idiopática, patrón neumonía” “intersticial usual”.

Agrega que la recurrida validó e hizo suyo lo señalado en el “sistema informático de calificaciones” omitiendo solicitar el análisis del caso por el ente técnico competente, en este caso, la Comisión Médica Preventiva, análisis necesario para determinar si dicha enfermedad debía ser incluida en el “Programa de Medicina Preventiva”, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal, toda vez que, sus licencias fueron validadas por la recurrida como “enfermedad natural” y no como “enfermedad profesional”, lo que lo dejo sin cobertura respecto de dichas patologías, debiendo costear el mismo su propio tratamiento, lo que sumado a que que no cuenta con los requisitos para ser incluido en lista 3, pues no presenta deficiencias en sus condiciones personales ni profesionales, ni tampoco presenta deficiencias en su capacidad física. Ante esto, la recurrente señaló que la recurrida vulneró su derecho a la vida y la integridad física, su igualdad ante la ley y su protección a la salud, todas garantías reconocidas y amparadas por la Constitución Política de la República, por lo que solicitó se acogiera el recurso de protección.

La recurrida por su parte, solicitó el rechazo del recurso, toda vez que, de conformidad a la Ley Orgánica de Carabineros, el desempeño profesional se evalúa a través de un sistema de calificación y clasificación, el cual se funda preferentemente en los méritos y deficiencias acreditadas en la hoja de vida de cada funcionario; siendo los órganos de selección y apelaciones competentes en forma exclusiva quienes pueden apreciar la idoneidad y eficiencia profesional de los funcionarios de Carabineros. Negando además haber transgredido alguno de los derechos invocados por el actor.

La Corte Suprema por su parte señaló que, el recurrente ha sido objeto de una discriminación arbitraria, toda vez que el órgano que lo calificó, consideró como un antecedente de su evaluación las enfermedades que padeció el recurrente, lo que supone incluir en el examen del desempeño del actor un elemento que no dice relación con las aptitudes, cualidades y defectos que ha demostrado el actor en el desempeño de sus funciones, toda vez que en la especie se trata de realizar una valoración de su conducta en cuanto funcionario de Carabineros, la que, si bien pudo verse influida por la condición de salud del actor, no debió resultar definida casi exclusivamente por ella.

Es por ello que la Corte Suprema consideró que además de arbitraria, dada su falta de razonabilidad, la calificación impuesta por la recurrida, vulneró la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que, las calificaciones de desempeño de la generalidad de los funcionarios del Estado se fundan en la forma en que éstos han servido su cargo y consideran las virtudes y falencias que ellos han demostrado en el desarrollo de su empleo, sin que se les de valor determinante a las enfermedades de carácter no profesional que puedan afectar a los mismos. Motivo por los que revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección en el sentido que la recurrida deberá proceder, dentro del plazo de 30 días contados desde que su fallo quede ejecutoriado, a efectuar una nueva calificación del actor, absteniéndose de considerar las enfermedades padecidas por éste y ya referidas en el presente recurso. Asimismo, y si ello fuese procedente, la Institución deberá gestionar y coordinar con los organismos correspondientes, los trámites que sean pertinentes para que el actor jubile por invalidez de acuerdo a las reglas generales.

Sentencia 11.732-2021

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