06-05-2024
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Sociedad educacional debe pagar a la transportista las facturas, ya que no acreditó haber efectuado el pago

Aunque los documentos digan “Forma de pago: Contado”.

El pasado 13 de noviembre la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 25.174-2022 rechazó con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Talca el 24 de mayo de 2022.

Cabe tener presente que una particular demandó en juicio sumario de cobro de pesos a la Sociedad Educacional San Esteban de Linares Limitada por el pago de $3.559.2007, que corresponde al saldo adeudado por los servicios que prestó por concepto de transporte escolar.  

En la contestación de la demanda, la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda, por cuanto las facturas cuyo cobro se intenta, se encuentran totalmente pagadas, lo que consta en los propios documentos, que señalan: “Forma de pago: Contado”.

El Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Linares rechazó la demanda, sin costas, estimando que del análisis de los documentos, particularmente de las 4 facturas electrónicas acompañadas, emitidas por la demandante, se desprende que ellas fueron pagadas al contado, pues las cuatro contienen esa información en cuanto a la forma de pago, es decir habiendo declarado la propia demandante que dichas facturas fueron pagadas al contado, estimó improcedente ir en contra de sus propios actos demostrados con anterioridad y alegar ahora el no pago de las mismas, pues ello atenta contra la teoría de los actos propios, lo cual condujo necesariamente al rechazo de la  demanda.

La actora apeló y la Corte de Apelaciones de Talca lo revocó y en su lugar acogió la acción, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $3.559.200, más incrementos. Señaló que conforme lo dispone el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar la extinción de una obligación quien alega dicha situación jurídica, por lo que en la especie, recae en la entidad demandada el peso de la prueba, en orden a tener que incorporar medios de convicción dirigidos a acreditar el pago alegado. A este respecto, ninguna prueba allegó al juicio la demandada, motivo por el cual debe necesariamente colegirse que la obligación referida se encuentra impaga. Agregando que en nada obsta que las facturas se consigne la expresión “pago al contado”, en atención que esa anotación sólo quiere determinar la modalidad del pago de la suma de dinero que se indica, pero en ningún caso presupone el pago de lo debido.

Ante dicha decisión presentó recurso de casación en el fondo ante el Máximo Tribunal de Justicia alegando la transgresión en primer lugar, de los artículos 1, inciso 2°, de la Ley N° 19.983 y 55, inciso 1°, del Decreto Ley N° 825. En su opinión, de esas normas y de la mención consignada en las facturas de autos que informa que el monto indicado en cada una debe ser pagado de contado, debió colegirse que su parte solucionó la deuda, tal como lo concluye el fallo de primer grado. Arguye además que la sentencia vulnera los artículos 2, letras d) y f), en relación con el 5, inciso 1°, N° 2, ambos de la Ley N° 19.799, que regulan el valor probatorio de los documentos electrónicos y, en el caso, de las propias facturas de autos. Conforme a aquellos preceptos, estima que los jueces privan a los instrumentos de la eficacia probatoria que el legislador les asigna de acuerdo al artículo 1702 del Código Civil, en relación al 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de instrumentos privados reconocidos o mandados a tener por reconocidos.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que la recurrente articuló su pretensión en la infracción del inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 19.983 y 55, inciso primero, parte final, del Decreto Ley N° 825, postulando, al tenor de esas disposiciones, que la leyenda contenida en las facturas evidencia que la deuda ha sido solucionada íntegramente. Sin embargo, la conclusión que propone quien recurre no encuentra asidero en esas disposiciones. Si bien el primero de tales preceptos determina que el emisor de la factura debe dejar constancia, en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior de ese artículo, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto y, por su parte, el inciso primero del artículo 55 del Decreto Ley N° 825 define que, tratándose de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio, sucede que la falta de la anotación del emisor a que se refiere la primera de las normas mencionadas no conduce necesaria e inequívocamente a concluir que el precio fue solucionado en su integridad, más todavía si consta en autos que de la suma total a que se refieren las facturas 1 y 6, emitidas el 31 de marzo y 6 de junio, ambas fechas de 2018, respectivamente, la demandada efectuó abonos los días 6 de abril y 6 de junio de 2018, como consta en los documentos aportados por la actora y que no fueron objetados de contrario, lo que da cuenta que las partes, en la práctica, convinieron que se realizaran pagos parciales, aun con posterioridad a la emisión de los títulos, como sucede con la factura N° 1 y, desde luego, queda en evidencia que el pago no era de contado, como se indica en las facturas, misma razón por la cual se explica que la actora emitiera esos documentos sin haber recibido el precio acordado por sus servicios.

Estimó que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como quedó de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante y los fundamentos del fallo que se revisa, el asunto que ha sido sometido a la decisión del órgano jurisdiccional dice relación, en particular, con la extinción de una obligación contractual mediante el pago, modo de extinguir que se encuentra regulado en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, disposiciones que, sin embargo, no se han dado por transgredidas, omisión que genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado y lo previsto al efecto por el artículo 772 del código adjetivo, inobservancia que, por ende, revela desde ya la improcedencia de la pretensión invalidatoria.

En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de aquella preceptiva sustantiva básica, el recurso pierde significado y eficacia, porque la Corte de Casación queda inhabilitada para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Corte Suprema rol N° 25.174-2022

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