29-04-2024
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Tribunal Constitucional estimó que el artículo 506 del Código del Trabajo establece parámetros para que la Inspección del Trabajo pueda imponer sanciones a las empresas

La normativa tiene una justificación razonable, que es coherente con nuestro sistema de protección del trabajo.

El pasado 31 de octubre el Tribunal Constitucional en causa rol N° 13.766-2022 rechazó el requerimiento de Tecnotambores S.A. sobre inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 191, y 506, del Código del Trabajo, en el proceso RIT N° I-27-2022, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 543-2022.

Cabe tener presente que la Inspección Comunal del Trabajo de Maipo sancionó a la requirente con fecha 29 de abril de 2022, mediante Resolución de Multa Administrativa N° 7636/22/5, por la infracción de dos hechos infractores de la legislación laboral, relacionadas con no tener servicios higiénicos según requisitos mínimos legales, ni suprimir factores de peligro en el lugar de trabajo con multas equivalentes a un total de 80 UTM.

Contra dicha resolución administrativa, la empresa, interpuso reclamo judicial ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, causa Rol I-27-2022, la cual fue rechazada por sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022.

En contra de la referida sentencia, el requirente dedujo recurso de nulidad, ante la Corte de Apelaciones de San Miguel. Y presentó requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 191 del Código del Trabajo, planteó que la facultad fiscalizadora del Inspector del Trabajo en los términos regulados en la norma se traduce en una infracción constitucional al no contemplar claramente los mecanismos de determinación de la infracción laboral. Y respecto del artículo 506 del Código del Trabajo afirmó que éste no goza de la suficiente densidad normativa, habilitando el actuar no discrecional sino arbitrario de la autoridad. Así, la norma cuya inconstitucionalidad se reclama, dispone la sanción «según la gravedad de la infracción», pero no dispone de parámetros objetivos y obligatorios para determinar esa gravedad, sino sólo un mínimo y máximo de multa, de acuerdo al tamaño de la empresa según la cantidad de trabajadores que tenga; dejando, en definitiva, al mero arbitrio de la Inspección del Trabajo la aplicación de una multa que va entre 1 y 60 UTM, al duplo o al triple afectando, además e igualmente la afectación del debido proceso y del derecho a defensa.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento, respecto a la impugnación al artículo 506 del Código del Trabajo, señalando primeramente que la Inspección del Trabajo es el órgano administrativo establecido por ley para realizar la función de control general de cumplimiento normativo de la legislación laboral y parte de la previsional, según lo prescrito en el DFL N°2 de 1967 y el artículo 506 del Código del Trabajo. Agregó que el artículo 506 del Código del Trabajo establece un criterio para la determinación de la multa: la gravedad de la infracción. Dicha norma establece explícitamente que “las infracciones (…) serán sancionadas (…) según la gravedad de la infracción. Así, resulta evidente que se cumple con la exigencia de que exista un parámetro o criterio explícito que oriente la labor de la autoridad administrativa o del juez para determinar la severidad de la sanción. Que, lo hasta ahora expuesto impone necesariamente el rechazo del requerimiento, toda vez que el diseño descrito no riñe ni con los artículos 6 y 7 de la Constitución, ni con los numerales 2 y 3 del artículo 19, toda vez existen en la ley – artículo 506 – parámetros o criterios explícitos que orientan la labor de la autoridad administrativa o del juez para determinar la severidad de la sanción.

  • Señaló que la norma impugnada no establece una única multa, sino un marco para que el juez u órgano administrativo pueda ponderar, conforme al criterio de gravedad, la sanción que resulta aplicable al caso concreto. Más aún, y como se ha señalado en sentencias anteriores, la Inspección del Trabajo, al momento de aplicar la multa no actúa arbitrariamente, por cuanto está obligada a ajustarse al denominado Tipificador de Hechos Infraccionales y Pauta para Aplicar Multas Administrativas (en este sentido, STC Nº 9604-20, considerando decimonoveno). Dicha directriz interna de la Dirección del Trabajo busca, precisamente “que las numerosas reparticiones administrativas a lo largo del país lo hagan de una manera razonablemente uniforme y predecible” (en este sentido, la STC Nº 9604-20, considerando 23º de la prevención al rechazo del requerimiento).

Añadió que no se aprecia cómo podría infringirse, como lo pretende el requerimiento, el artículo 76 de la Constitución, toda vez que el precepto impugnado no condiciona ni limita, de modo alguno, la función de los jueces al conocer de la reclamación judicial que interponga el sancionado, quienes por una parte podrán dejar sin efecto la multa si no concurren los supuestos necesarios para su aplicación, o bien, siendo procedente la imposición de la misma, determinar su cuantía sin encontrarse vinculados por la previa decisión administrativa sobre el particular.

Concluyendo en definitiva que la preceptiva cuestionada establece parámetros claros a partir de los cuales la autoridad administrativa puede imponer una sanción, que son armónicos con los numerales 2 y 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Además, esta tiene una justificación razonable, que es coherente con nuestro sistema de protección del trabajo. Con todo, tal como se indicó, si en la imposición de la multa la empresa estimara que existieron infracciones, siempre puede hacerlas valer mediante las vías administrativas y judiciales que nuestro ordenamiento jurídico le confiere, las que en la especie fueron impetradas.

Tribunal Constitucional rol N° 13.766-2022

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