21-11-2024
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Tribunal Constitucional rechazó inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la excepción de litispendencia señalada en el artículo 464 N° 3 del CPC

En cuanto a la excepción de litispendencia la exigencia de que el juicio previo sea iniciado por el acreedor evita dilaciones indebidas en un procedimiento que debe ser breve.

El pasado 10 de septiembre el Tribunal Constitucional en causa rol N° 14.672-2023 rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase «siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención», contenida en el artículo 464, N° 3, del código de procedimiento civil.

Cabe tener presente que, con fecha 27 de agosto de 2023, Inversiones Patagonia Norte SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad para que ello incida en el proceso Rol N° 317-2022, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Río Negro. La requirente de inaplicabilidad indica que la gestión judicial pendiente consiste en un procedimiento ejecutivo de desposeimiento de finca hipotecada que se tramita ante el Juzgado de Letras y Familia de Río Negro, Rol C-317-2022, encontrándose en estado de haberse recibido la causa a prueba a la fecha de ser deducido el requerimiento. El Banco de Chile, agrega la actora de inaplicabilidad, fundamenta el procedimiento de desposeimiento en la calidad de tercer poseedor que detenta Inversiones Patagonia Norte SpA respecto de los inmuebles hipotecados. En el marco de dicho juicio, la parte demandada y requirente de inaplicabilidad, Inversiones Patagonia Norte SpA, opuso la excepción de litispendencia contenida en el numeral 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de la excepción, invocó la existencia de otro juicio pendiente seguido ante el mismo Juzgado de Letras de Río Negro, Rol C-191-2022, en el que la sociedad requirente demandó en procedimiento ordinario la declaración de nulidad absoluta del contrato de hipoteca celebrado entre el Banco de Chile e Inmobiliaria e Inversiones Andes Sur SpA, hipoteca que, anota, sirve de título ejecutivo al Banco para fundar el juicio de desposeimiento. La parte requirente argumenta que entre ambos procesos existe triple identidad legal de personas, cosa pedida y causa de pedir que configura la institución  de la litispendencia, lo que justifica paralizar el procedimiento posterior ate fin de evitar el riesgo de fallos contradictorios. El Banco de Chile se opuso a su procedencia, alegando que no se cumpliría con el supuesto de la norma cuestionada, esto es, que el juicio que da origen a la litispendencia haya sido iniciado por el acreedor ejecutante, puesto que el juicio ordinario de nulidad del contrato de hipoteca fue promovido por el propio tercer poseedor en su calidad de demandante y no por el banco acreedor. Alega que la frase impugnada viola la garantía del debido proceso al impedir al ejecutado hacer valer la existencia de un juicio previo que podría invalidar el título ejecutivo. Esa restricción deja al ejecutado en una posición procesal desmejorada y desigual en comparación con el acreedor. Además señala que la aplicación de la norma impugnada contraviene la finalidad de la litispendencia, que es evitar sentencias contradictorias

El Baco de Chile solicitó el rechazo para lo cual explica que la norma legal impugnada no vulnera la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, por cuanto no le ha impedido a Inversiones Patagonia Norte SpA, requirente de inaplicabilidad en la presente causa, oponer en el juicio ejecutivo todas las excepciones y defensas que ha estimado pertinentes, entre ellas la de litispendencia, de manera que se ha respetado un procedimiento justo y racional.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento para lo cual tuvo presente que la finalidad tenida en cuenta por el legislador al instaurar la litis pendencia es hacer frente e impedir la posibilidad de abuso procesal por parte del acreedor, evitando así enjuiciamientos simultáneos, en detrimento de la justicia y de la debida posibilidad de defensa del deudor

Agregando que al instaurar la litis pendencia como excepción en asuntos litigiosos de esta especie, no puede el legislador desentenderse de la naturaleza y fines del juicio ejecutivo, que siempre descansa en un título ejecutivo. El legislador, al agregar a la litis pendencia la circunstancia de concurrir en el acreedor la calidad de actor como demandante o demandante reconvencional, le da una connotación que impide que el debate se aparte de los términos de la ejecución. Y no divisamos en eso una infracción a la Carta Política.

Estima que yerra el requirente al reprochar la inconstitucionalidad del precepto legal que ha tenido a la vista cuando sostiene que “el principio de celeridad que rige al juicio ejecutivo atenta contra el principio de debida defensa en este caso, propio de la garantía constitucional de debido proceso y de igual protección ante la ley consagrados en el artículo 19 N°3 de nuestra Constitución Política”. Puede el legislador, sin que con ello se quebrante la Carta Fundamental, establecer diferente trato procedimental a los asuntos declarativos y a los ejecutivos, caracterizados éstos por la búsqueda de una mayor celeridad, sin que por ello se impida la defensa del deudor.

Agrega que entiende la judicatura, que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil contiene excepciones procesales y materiales. En el caso de estas últimas, la doctrina las caracteriza como hechos impeditivos o extintivos tendientes al enervar la pretensión deducida. Ciertamente, puede el deudor ejecutado echar mano, en su excusa, a las excepciones materiales, en el contexto de la gestión pendiente, sin que sea necesario acudir a la promoción de otro pleito en el que concurra como actor para que su defensa sea exitosa.

La actora argumenta que el legislador puede tratar de manera diferente a las partes en juicio, y dice que eso no está en discusión. Acto seguido, asevera que lo que no puede hacer es diferenciarlas arbitrariamente, preguntándose acto seguido cuál sería la razón del establecimiento de una posición de privilegio jurídico exorbitante. Señala a continuación, que estas facultades exorbitantes estarían permitidas constitucionalmente, pero deben estar justificadas por intereses superiores. En respuesta a esos planteamientos, y como ya hemos dicho, estos sentenciadores entienden que el racional y justo procedimiento prescrito por la Constitución como un deber impuesto al legislador permite que éste diseñe y establezca procedimientos ordinarios y ejecutivos, lo faculta para señalar los casos y formas en los cuales determinados antecedentes tengan mérito ejecutivo; y conceda siempre al demandado o ejecutado la posibilidad de ejercer su derecho a defensa en juicio. Si seguimos a la doctrina que enseña que lo arbitrario es “lo que depende exclusivamente de la voluntad, de la elección de cada persona” (Tomás-Ramón Fernández, “Arbitrario, Arbitraire, Arbitrairy. Pasado y Presente de un Adjetivo Imprescindible en el Discurso Jurídico”, p. 12. Iustel, Madrid 2016), concluiremos que no hay en el precepto legal denunciado arbitrariedad, privilegio o exorbitancia alguna. Por lo demás, la excepción de litis pendencia contenida en el artículo 464 número 3° del Código tantas veces mencionado no aparece revestida de características que permitan afirmar que unos deudores del juicio ejecutivo están en peor posición que otros. Y sin que concurran diferencias arbitrarias, no es posible dar la razón al requirente;

Concluyendo que, en las condiciones anotadas, al admitir el legislador la posibilidad de aducir la excepción de litis pendencia siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención, no se constata que exista inconstitucionalidad.

Tribunal Constitucional en causa rol N° 14.672-2023

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