Los beneficios que se obtienen en materia de salud pública con la vacunación obligatoria son mayores que la eventual afectación a la libertad de elección del sistema de salud y a la libertad de conciencia.
El pasado 15 de octubre el Tribunal Constitucional en causa rol N° 15.036-2023 rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 32 incisos primero y segundo, en las partes que indican, y 33 incisos primero y segundo, del código sanitario, contenido en el D.F.L. N ° 725, de 1967, del ministerio de salud pública, que modifica el D.F.L. N° 226, de 1931, que aprobó el código sanitario.
Cabe tener presente que el caso se origina a partir de una acción de protección interpuesta por el Hospital Eduardo Schutz Schroe por el rechazo de los padres, requirentes, de aplicar la vacuna BCG a su hijo recién nacido. El Juzgado de Familia de Puerto Montt acogió la acción de protección y ordenó la administración de las vacunas obligatorias. Los requirentes apelaron la decisión, pero ante el riesgo de que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmara la sentencia, presentaron un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Los requirentes explican que el fundamento de la sentencia para ordenar la vacunación se tiene de los artículos 32 y 33 del Código Sanitario en sus partes cuestionadas, en que se establece la obligatoriedad de la vacunación bajo sanción de multa. Sin embargo, afirman que dicha decisión no consideró que ellos, como padres, adscriben a un sistema de medicina alternativa antroposófica. Alegó que la aplicación de dichas disposiciones produciría efectos inconstitucionales, en tanto (i) se infringiría el derecho de las personas a elegir el sistema de salud al cual desean acogerse, dispuesto en el numeral 9 del artículo 19 de la Constitución, al afectarse la facultad de los requirentes de optar, dentro del ámbito de la salud privada, por medicinas alternativas; (ii) existiría una afectación a la libertad de conciencia, consagrada en el artículo 19 número 6 de la Constitución, en tanto se ordena un tratamiento impuesto por el Estado que resulta contradictorio con el sistema de creencias al que adscriben los padres; (iii) se vulneraría el principio de juridicidad y de supremacía constitucional, contenido en los artículos 6° y 7° del texto constitucional, toda vez que el tribunal a quo no habría respetado las normas constitucionales al resolver y habría transgredido sus competencias, por corresponderle a los padres la decisión sobre la inoculación de sus hijos; y (iv) se infringiría lo señalado en el artículo 5° inciso segundo del texto constitucional, puesto que la decisión de no vacunar a los niños estaría protegida en virtud de los principios bioéticos consagrados internacionalmente.
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento para lo cual primeramente señalo que es preciso reparar en la naturaleza de la gestión pendiente. Los requirentes alegan que la aplicación de los preceptos impugnados en la apelación seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt produciría efectos inconstitucionales. Sin embargo, los artículos del Código Sanitario que se impugnan ya fueron aplicados, precisamente, en la causa de protección que antecede la gestión pendiente de autos: fue en aquella causa que dichos preceptos sirvieron de fundamento para la sentencia que ordenó la inoculación de los hijos de los requirentes. Es decir: si bien los preceptos impugnados resultaron decisivos en la causa de protección, no pueden resultar decisivos en la gestión pendiente, pues la fuente de la obligación cuya ejecución se ordena se encuentra en la sentencia firme y ejecutoriada dictada en la protección ya mencionada.
En cuanto al fondo estableció que para determinar si la decisión legislativa vulnera o no los derechos fundamentales invocados este Tribunal examinará la cuestión bajo el examen de proporcionalidad, para concluir finalmente que la medida no infringe el principio de proporcionalidad y, por lo tanto, no hay infracción constitucional. Que, en cuanto al fin perseguido, los preceptos impugnados que establecen la obligatoriedad de la inoculación se orientan al resguardo de la salud pública, agregando que es posible afirmar que la vacunación obligatoria de determinadas enfermedades transmisibles a los habitantes del país puede considerarse razonablemente como un medio idóneo para la protección de la salud pública, a propósito del logro de la llamada “inmunidad colectiva”. En lo relativo a la necesidad el legislador procura tanto cautelar la eficiencia de la vacunación obligatoria, como restringir su ámbito de aplicación, optando de este modo por utilizar este medio en aquellos casos en que sea indispensable para alcanzar el fin perseguido de dar protección a la población nacional, siendo así el medio menos lesivo para dar cumplimiento al resguardo de la salud pública. Por último la medida es proporcional en sentido estricto, ya que los beneficios que se obtienen en materia de salud pública con la vacunación obligatoria son mayores que la eventual afectación a la libertad de elección del sistema de salud y a la libertad de conciencia.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de elección del sistema de salud, ésta debe ser rechazada, puesto que la decisión de vacunarse o no, no se encuentra tutelada por tal derecho. Este derecho se refiere a la elección de la institucionalidad (pública o privada) a la que se desea adscribirse.
Respecto a la supuesta infracción de la libertad de conciencia, esta no puede ser invocada para oponerse a cualquier regulación legal que éstas consideren contraria a sus creencias menos aún cuando tal oposición no se da en un ámbito meramente individual, sino que involucra a terceros.
Agrega que se constata que los preceptos impugnados dan cuenta del cumplimiento de los deberes constitucionales e internacionales que recaen sobre el Estado, en orden a proteger la vida, la integridad y la salud de los niños, en resguardo de su interés superior. Y, por otra parte, es preciso considerar, que los preceptos impugnados se orientan al resguardo del interés superior de los niños que integran la comunidad en que se desenvuelven, lo que revela la faz colectiva del interés superior del niño como mandato que pesa sobre el Estado.
Tampoco tiene cabida la alegación de verse infringido lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo del texto constitucional. Señalando que los principios bioéticos internacionales invocados no son aplicables al caso sino que se refieren a actividades de investigación y no a la vacunación.
Concluyendo que los preceptos legales que establecen la obligatoriedad de las vacunas (i) se ajustan a los estándares de proporcionalidad, sin que respecto de su aplicación en la gestión de autos pueda constatarse afectación alguna del derecho de elección del sistema de salud ni que con ella se infrinja la libertad de conciencia; (ii) no transgreden el mandato establecido en el artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, y su aplicación permite, precisamente, dar cumplimiento al mandato de respeto y promoción de los derechos humanos de los niños; y (iii) no contravienen los principios de juridicidad y supremacía constitucional, pues la inoculación de los niños es ordenada por el tribunal en cumplimiento de una decisión legislativa que articula una política de Estado con el objetivo de proteger los derechos fundamentales que la propia Constitución asegura.