20-04-2024
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Tribunal Constitucional rechazó requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 551-1 del Código Civil

No advirtió cómo se estaría vulnerando el derecho a una justa retribución de los directores.

El pasado 15 de noviembre el Tribunal Constitucional en causa rol N° 12.558-2021 rechazó el requerimiento de inaplicabilidad deducido respecto del artículo 551-1 del Código Civil, interpuesto por la Mutual de Seguros de Chile.

El precepto legal cuya aplicación se impugna es el artículo 551-1 del Código Civil.  La gestión pendiente y conflicto constitucional sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional es la nulidad de derecho público en contra el Ordinario N° 206 del Ministerio de Justicia y de las Resoluciones Exentas N°s 333 y 796, que rechazaron los recursos de reposición y jerárquico interpuestos en su contra.  Lo anterior se debe a que por Resolución Nº 1.778 del jefe del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia, se inició de oficio un procedimiento de fiscalización a la requirente respecto de eventuales retribuciones que los miembros del Directorio de dicha Mutual recibirían por labores propias a su condición de directores ante eventuales vulneraciones del artículo 551-1 del Código Civil. Posteriormente, el Ministerio de Justicia emitió el Ordinario N° 206, en el que señala que le es aplicable a la Mutual de Seguros lo dispuesto en artículo 551-1 del Código Civil, norma que estimó infringida. La Mutual de Seguros de Chile argumentó en la gestión sub lite que el artículo 551-1 del Código Civil no le resulta aplicable y de serlo produciría efectos inconstitucionales en la gestión pendiente. Sostuvo que la aplicación del precepto legal impugnado produciría efectos inconstitucionales, desde la vulneración de los artículos 1°, 19 N° 2, 16, 21, como así también al principio de proporcionalidad, de conformidad a los artículos 6°, 7°, 19 N° 2, 3, 20, 21 y 26 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional en relación a la afectación del reconocimiento y autonomía del grupo intermedio Mutual de Seguros de Chile, consideró que el artículo 551 del Código que dispone que la dirección y administración recae en un directorio, el cual debe ser de a lo menos 3 miembros; que no pueden ser personas que hayan sido condenados a pena aflictiva y cuyo mandato no puede extenderse por más de 5 años; que el directorio sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros, mismo quórum que se exige para adoptar sus acuerdos; y, en fin, que debe rendir cuenta de la inversión de fondos y de la marcha de la asociación, es una norma razonable que tiene por objeto evitar que asociaciones que voluntariamente se organizan como organizaciones sin fines de lucro distribuyan las utilidades mediante el pago de una remuneración a los directores, lo que no sólo está lejos de restringir severamente la autonomía de estas organizaciones, sino que las desnaturaliza. Además, dicha norma permite que tanto que el directorio autorice reembolsar los gastos realizados por los directores en el ejercicio de su función, como que, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, el directorio fije una retribución adecuada a aquellos que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores.

En relación con la igualdad ante la ley, la recurrente sostiene que la norma infringe la igualdad ante la ley en dos aspectos: en primer lugar, asimila regímenes jurídicos aplicables a dos sujetos que se encuentran en situaciones diametralmente distintas al regirse por una normativa que aplica a las asociaciones voluntarias que se vinculan más bien con instancias de participación ciudadana en el desarrollo de políticas públicas, y, por otra parte, genera una diferencia arbitraria entre sujetos que se encuentran en la misma situación, como sucede con las demás entidades aseguradoras y mutualidades regidas por la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Magistratura Constitucional, considero que la existencia de un tratamiento distinto para una cierta categoría de personas no es suficiente para concluir que sea contrario a la Carta Fundamental, “pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas”.  

El legislador consideró necesario establecer una norma que busca que las entidades que se organicen como organizaciones sin fines de lucro estén impedidas de repartir lo que obtengan en el desarrollo de su actividad a través de la remuneración de sus directores.

Tribunal Constitucional Rol N° 12.558-2021

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