24-11-2024
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Ordenó al recurrido permitir el acceso y transito expedito al camino constituido como servidumbre de tránsito, sin trabas ni cargas de ninguna especie

Corte Suprema confirmó sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

El pasado 06 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 47.539-2023 confirmó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas la que acogió la acción de protección solo en cuanto ordenó a la recurrida que deberá permitir el acceso y transito expedito al camino constituido como servidumbre de tránsito, sin trabas ni cargas de ninguna especie.

Cabe hacer presente que se interpuso una acción constitucional en contra de un particular, en donde la recurrente relató que es propietaria del inmueble denominado Lote 2, en el sector Ojo Bueno, kilómetro 16 norponiente, comuna de Punta Arenas y mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, recaída en causa Rol N.º 1111/2011, del 3er Juzgado de Letras de Punta Arenas, se constituyó Servidumbre de Tránsito en beneficio del Predio denominado Lote 2, de propiedad de su representada, dando cuenta de los datos de inscripción de la misma. Agregó que el 18 de enero mientras se retiraban del lugar no pudieron hacer uso del camino, puesto que el recurrido, sin previo aviso, cambió los candados de ambos portones. Del mismo modo aquella tampoco podía salir de su predio por lo que se presentó en el lugar Carabineros de la Subcomisaría de Río Seco, para que luego de casi 1 hora, el recurrido abriera dichos portones para permitir el paso.

El hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, es la instalación de un nuevo portón y candados en la servidumbre constituida a favor del predio de la recurrente. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas consideró que la instalación de candados en el portón de metal, condicionado el uso del camino a que se llame al recurrido a su celular para que abra el portón debe ser calificado como arbitraria por derivar del simple capricho o voluntad inmotivada de los ejecutores del acto, que altero la situación de hecho pre existente, configurando un acto de auto tutela, incurriéndose, además, en una conducta contraria a derecho que lesiona el derecho de propiedad que corresponde al recurrente al verse afectado en el acceso a su inmueble, y que garantiza el articulo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Corte Suprema Rol N° 47.539-2023

Corte Apelaciones de Punta Arenas Rol N° 88-2023

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