Corte Suprema el recurso de casación en la forma deducido y los recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de 27 de diciembre de 2022, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental.
El pasado 04 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 5.721-2023 rechazó el recurso de casación en la forma deducido por el tercero independiente Inmobiliaria Alta Vista Pucón Spa y los recursos de casación en el fondo interpuestos por este último y por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Araucanía, en contra de la sentencia de 27 de diciembre de 2022, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental.
Cabe tener presente que la Comisión de Evaluación de la Región de la Araucanía y el tercero independiente Inmobiliaria Alta Vista Pucón Spa, el primero dedujo recurso de casación en el fondo, y el tercero independiente recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental de fecha 27 de diciembre de 2022, que acogió la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 2 de 3 de marzo de 2021, que rechazó la solicitud de invalidación interpuesta en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 12 de 10 de marzo de 2020, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Condominio Alta Vista Pucón II”.
El proyecto inmobiliario, cuyo titular es la Inmobiliaria Alta Vista Pucón Spa, pretende la construcción de 6 edificios de 4 pisos, 51 departamentos cada uno, para un total de 306 unidades de viviendas; además de 317 estacionamientos de vehículos, 153 estacionamientos para bicicletas aproximadamente y dos piscinas, en un terreno de 2,1 hectáreas, ubicado en la comuna de Pucón, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía. El Proyecto “Condominio Alta Vista Pucón II” ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una Declaración de Impacto Ambiental.
La Corte Suprema consideró que la SMA ostenta en forma exclusiva y excluyente la potestad para determinar a través de un procedimiento la existencia del fraccionamiento y sancionarlo, obligando al titular de un proyecto o actividad a ingresar derechamente al SEIA o requerirlo a ingresar al sistema a través del instrumento correspondiente. Sin embargo, dicha labor no se agota a la Superintendencia, desde que el SEA le corresponde evaluar los proyectos y predecir los impactos ambientales que pueden generar, determinando luego de la evaluación si el proyecto cumple con la legislación ambiental vigente.
Así, el SEA como administrador del sistema y en la perspectiva ambiental, está en condiciones de advertir la concurrencia de elementos que son indicativos de la existencia de un proyecto fraccionado y en ese escenario le corresponde suspender la evaluación y remitir los antecedentes a la SMA para que sea esta, quien en definitiva determine la concurrencia de la conducta y la sancione, precisamente en razón del rol preventivo que le cabe, cuestión diversa es si la Superintendencia en el ejercicio de la potestad de fiscalización y sancionadora, determina la concurrencia de los presupuestos para confirmar la hipótesis del fraccionamiento.
Así, señaló que la sentencia recurrida no le está imponiendo al SEA en el marco de la evaluación, la obligación determinar fehacientemente la concurrencia de los elementos que configuran la infracción, entre ellos la intencionalidad, sino que con las herramientas que la propia Ley N° 19.300 le otorga advertir la conducta y denunciarla; labor que en autos no ejecutó, no obstante, la denuncia formulada por la Municipalidad quien insistentemente advirtió el fraccionamiento.
Por otro lado, concluyó que el titular fraccionó ambos proyectos, que estos constituyen una unidad, lo que obliga a su titular a evaluarlo íntegramente en la medida que concurra alguna causal de ingreso al SEIA y que al omitir evaluar la primera etapa de esta unidad se afectó la validez del procedimiento, porque se impide realizar una calibración precisa de todos los impactos y riesgos ambientales. Por consiguiente, los proyectos “Alta Vista Pucón” no constituyen una unidad por el solo hecho de emplazarse en predios cercanos.