03-12-2024
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Los trabajos ejecutados por la demandante para la Corporación de la Cultura y de las Artes de la Ilustre Municipalidad de Rancagua fueron de carácter discontinuo y esporádico

Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia, sobre el artículo 183-A del Código del Trabajo.

El pasado 28 de agosto la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 120.416-2022 rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de septiembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Cabe tener presente que una particular productora gastronómica dedujo demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, Baeza y Gonzalez LTDA y solidaria o subsidiariamente en contra de Corporación de la Cultura y de las Artes De La Ilustre Municipalidad De Rancagua. Señaló que el 1 de diciembre del año 2017 fue contratada por su ex empleador Baeza y González sus funciones eran de encargada de cocina en el establecimiento de la empresa Café Barros en el teatro en dependencias pertenecientes al Teatro Regional de Rancagua. Dichas funciones las ejecutaba bajo régimen de subcontratación para la mencionada institución, cuyo titular es la demanda solidaria de acuerdo con lo que prescribe el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Agregó que con fecha 27 de febrero del año 2020 se vio en la necesidad de poner término al contrato de trabajo celebrado con su empleador, mediante carta de auto despido remitida tanto al domicilio de la demandada como a la Inspección comunal del Trabajo de Rancagua, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, es decir, incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato en este caso no escrituración del contrato, no pago de cotizaciones y no pago de gratificaciones.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, acogió la demanda intentada sólo en cuanto condenó a Baeza y González Ltda. a pagarle las sumas que se señalan en la sentencia y rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de Corporación de la cultura y de las Artes de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, toda vez que concluyó que los trabajos que la Corporación le encargó a la demandada principal sólo decían relación con servicios que no son parte de su giro y no fueron constantes en el tiempo, cuestiones que en sí mismas demuestran el carácter ocasional de ellas, toda vez que las máximas de la experiencia indican que estos servicios responden a necesidades puntuales y esporádicas de la demandada solidaria/subsidiaria que no se desarrollan en forma constante y continua en el tiempo.

Respecto de dicho fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, el que fue rechazado con fecha 9 de junio de 2022 por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

En relación con esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia ante el máximo tribunal de justicia. La materia solicitada a unificar corresponde a “determinar la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, en particular el artículo 183-A del Código del Trabajo en relación con el sentido y alcance de la exclusión de su procedencia que resulta de calificar los servicios prestados como discontinuos o esporádicos”.

La Corte rechazó el recurso señalando que, dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

Analizó los fallos acompañados por la recurrente concluyó en definitiva que la situación fáctica planteada en la sentencia impugnada difiere de aquellas de que tratan las citadas como contraste, lo que hace que se esté en presencia de hipótesis que no se pueden homologar, presupuesto indispensable para determinar cuál es la doctrina correcta que se ha de aplicar al caso; razón por la que el recurso fue desestimado.

Corte Suprema rol N° 120.416-2022

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