24-11-2024
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No procede casación en el fondo pues el tribunal ambiental no falló el fondo del asunto, el cual es la existencia o no de una infracción a la normativa ambiental

En efecto, el Tribunal Ambiental no ha hecho más que rechazar la reclamación en contra de la resolución de la SMA que aprueba el Programa de Cumplimiento refundido presentado por el titular del proyecto.

El pasado 4 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 84.171-2023 declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de cuatro de abril del 2023, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental.

Cabe tener presente que unos particulares de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, interpusieron reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 7/Rol D-142-2020 de 20 de diciembre de 2021 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprobó el Programa de Cumplimiento refundido, de 7 de septiembre de 2021, presentado por ELETRANS II S.A. titular del proyecto “Línea de Transmisión Lo Aguirre Alto Melipilla y Alto Melipilla-Rapel” cuyo Estudio de Impacto Ambiental fue calificado favorablemente por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental mediante la Resolución Exenta N° 1.542, de 21 de diciembre 2018, con la finalidad de fortalecer el Sistema de Transmisión Troncal del Sistema Interconectado Central (SIC), entre la Subestación Rapel ya existente, ubicada en la comuna de Litueche, provincia de Cardenal Caro, VI Región y la Subestación Lo Aguirre existente, ubicada en la comuna Pudahuel, provincia de Santiago, Región Metropolitana, mediante la construcción y explotación de las nuevas líneas Lo Aguirre – Alto Melipilla y Alto Melipilla – Rapel; y la nueva subestación Alto Melipilla Troncal. La superficie total sujeta a intervención por el Proyecto es de 702,8658 ha aproximadamente.

En este contexto, luego de tres denuncias presentadas en contra del titular, entre los días 15 de abril y 27 de julio de 2020, la SMA, con fecha 22 de octubre de 2020, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-142-2020, formuló cargos en contra de Eletrans mencionando que: 1. Se generaron focos de activación erosiva en los caminos de acceso y en sectores de emplazamiento de obras; 2. Omisión de aviso a la Superintendencia del Medio Ambiente frente a la generación de procesos erosivos en el sector de emplazamiento de las obras de la Empresa 3. No se ha implementado la barrera o pantalla vegetal en la calle sur del conjunto habitacional Lomas de Manso ni se ha realizado el estudio técnico para diseñarla”, 4. La medida de “Perturbación Controlada” no fue realizada en los sectores de emplazamiento 5. El Programa de Compensación de Emisiones para los contaminantes MP10 y NOx no se ha presentado a la autoridad sanitaria, encontrándose latamente vencidos los plazos comprometidos. Recalcó que luego de un extenso periodo de presentaciones y observaciones que va desde noviembre de 2020 a diciembre de 2021 la reclamada SMA aprueba el Programa de Cumplimiento y suspende el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado, no obstante, no ser suficientes las medidas instauradas.

La Superintendencia de Medio Ambiente contestó, expresando que analizó adecuadamente los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del D.S. Nº30/2012 MMA, en relación con la última versión de PdC propuesto por la empresa, concluyendo que cumple con los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad.

El Segundo Tribunal Ambiental rechazó el reclamo señalando que el PdC y la RCA ostentan una naturaleza jurídica diversa y con fines públicos distintos, por lo que no es procedente afirmar que, por el hecho de que la SMA -en ejercicio de sus competencias- apruebe acciones en un PdC, esté modificando de facto el contenido de las obligaciones determinadas en la RCA de un proyecto, encontrándose el titular del proyecto sujeto de igual forma a las obligaciones y condiciones que contempla la RCA N° 1.542/2018 mientras se ejecute el PdC aprobado en su beneficio.

Ante dicha decisión presentaron recurso de casación en el fondo alegando infracción a lo dispuesto en el artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300, y la contravención a la Ley N° 20.417 y al artículo 9° del Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, contenido en el Decreto Supremo N° 30 del año 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, por cuanto se aprobó un Programa de Cumplimiento que no contiene medidas eficaces para retornar al acatamiento de los efectos que se busca mitigar, de una forma eficaz, toda vez que se vuelve a imponer medidas de similar naturaleza a las que ya se incumplieron por el titular; entre otros

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso, para lo cual tuvo presente el artículo 26 de la Ley N° 20.600 que regula la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, además agregó que, en el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Ambiental resuelve la reclamación, dicho pronunciamiento no falla el fondo del asunto controvertido, cual es la existencia o no de una infracción a la normativa ambiental.

En efecto, el Tribunal Ambiental no ha hecho más que rechazar la reclamación en contra de la resolución de la SMA que aprueba el Programa de Cumplimiento refundido presentado por el titular del proyecto, el cual seguirá sometido –en su desarrollo y ejecución- a la fiscalización de dicho organismo, para que en caso de que se incumpla siga adelante el procedimiento sancionatorio, el que, en consecuencia, no ha concluido, pues el PdC se mantiene en ejecución. Asimismo, de reanudarse el procedimiento sancionador, este podrá concluir de diversas formas, ya sea imponiendo una sanción o absolviendo de los cargos formulados, siendo ambas decisiones susceptibles de reclamación, tanto por el titular del proyecto, como por terceros interesados, en caso de ser desfavorable a sus intereses y, resuelto aquello podrá incluso ser recurrible ante el Tribunal Ambiental. En ese entendido, no es posible considerar que la resolución impugnada en autos resuelva sobre el fondo del asunto controvertido, pues no ha establecido la existencia o inexistencia de una infracción, sino que simplemente se ha limitado a señalar que la SMA ha aprobado el PdC refundido quedando en el intertanto suspendido el procedimiento sancionatorio, el que puede reanudarse en el caso de incumplirse por el titular las acciones debidamente determinadas.

Por ultimo señaló que la Corte Suprema ya ha resuelto con anterioridad la imposibilidad de aceptar la revisión jurisdiccional de todos y cada uno de los actos y sentencias dictadas en la institucionalidad ambiental, pues además de las limitaciones expresamente establecidas en las normas, es indispensable considerar que, en general, lo impugnable en el Derecho Administrativo chileno, vía recurso de casación, son los actos terminales, es decir, actos administrativos propiamente dichos, pero no lo son los actos de trámite o actos intermedios y, en ese caso, la sentencia impugnada se ha limitado a ordenar la reanudación de la ejecución de un PdC, acto que no es terminal sino intermedio, que concluirá –como ya se adelantó- en otro de carácter terminal que sí justificará, en su momento y eventualmente, la intervención de esta Corte.

Corte Suprema rol N° 84.171-2023

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