21-11-2024
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Ante la duplicidad de títulos de dominio no es posible acoger la demanda de precario

Debe ser sometido el asunto a un juicio de lato conocimiento.

El pasado 11 de abril la Corte Suprema en causa rol N° 7.930-2023 rechazó los recursos de casación en la forma y fondo deducido en representación de la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda de precario.

Cabe tener presente que en primera instancia el Primer Juzgado Civil de Rancagua hizo lugar a una demanda de precario interpuesta por la empresa de Ferrocarriles del Estado, con costas. Para ello, dio por acreditado que la demandante es propietaria del inmueble indicado en la demanda, el que ocupa la demandada, a quien correspondía probar que aquella circunstancia se encontraba justificada por un título susceptible de ser oponible al demandante.

Apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones de Rancagua la revocó, rechazando la demanda interpuesta, sin costas por haber tenido el demandante motivo plausible para litigar, señalando que el asunto sometido a conocimiento sobrepasa con creces la acción de precario, ya que la esencia de esta acción es la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre la cosa misma y quien la detenta –el demandado-, ya sea porque el legítimo propietario permite, tolera o ignora dicha tenencia, o sea porque el tenedor demandado posee un título que justifica tal hecho jurídico.

Añadió la Corte de Apelaciones que la demandada no sólo ostenta un título de dominio que ampara su posesión, sino que además, resulta altamente probable que el problema materia del pleito se deba a que existen duplicidad de inscripciones que abarcan el retazo de terreno aquí en disputa, y la determinación de cuál de ellos es válido, lo cual requiere de un juicio ordinario que lo determine.

 En contra de esta última decisión, la parte demandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales fueron rechazados por la Corte Suprema, quien reiteró que un precario constituye un goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño.  Añadió los requisitos necesarios para la existencia de precario, los cuales son: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

En el caso en concreto, existe discrepancia respecto del último requisito, ya que no existe controversia sobre antecedentes de dominio del inmueble que invocó la actora, y tampoco se discute la ocupación por parte de la demanda. Al respecto, señaló que el precario es una cuestión de hecho constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.

En base a los antecedentes, concluyó que la demandada no solo sólo ostenta un título de dominio que ampara su posesión, sino que además, resulta altamente probable que el problema materia del pleito se deba a que existen duplicidad de inscripciones que abarcan el retazo de terreno aquí en disputa, y la determinación de cuál de ellos es válido o guarda una relación con la ocupación material lo que requiere de un litigio de diversa naturaleza al que origina esta causa.

Corte Suprema rol N° 7.930-2023

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